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la pena de arresto de uno á 10 dias y multa de 5 á 50 pesetas, que señala el caso 2.° del art. 586 del Código penal.

Art. 6. Los repartidores de los periódicos que sirven las suscriciones de los mismos por las casas, deberán llevar siempre consigo un documento firmado por los Directores, en que se haga constar que están autorizados para la reparticion. Estos documentos se expedirán cada semana, y no servirán para la siguiente. Los que contravengan de cualquier modo á este precepto, serán castigados con multa de 5 á 25 pesetas y reprension, con arreglo al art. 589 del Código penal.

per

Art. 7. Serán igualmente castigados con la multa que señala el caso 4. del art. 589 del Código los que vendan á voces en lugares públicos ó sobre la vía pública impresos cuya venta no esté permitida especialmente, asi como los que de cualquier modo alteren el título del impreso bajo el cual esté autorizada su venta. Art. 8. Los insolventes quedarán sujetos á la sonal subsidiaria que establece el art. 50 del Código penal. responsabilidad Art. 9. Habrá en los Gobiernos de provincia ó en los Subgobiernos y Alcaldías un registro donde consten con toda exactitud las licencias concedidas para repartir impresos, y el nombre, profesion y domicilio de las personas, de cualquier edad y sexo, á quienes se concedan. A los menores, irresponsables segun el Código penal, no se les concederá semejante permiso sino a solicitud de persona mayor de edad, que quedará en tal caso responsable de las trasgresiones que aquellos

cometan.

Toda trasgresion dará derecho para retirar temporal ó definitivamente las licencias.

Art. 10. Los Gobernadores de provincia ó los Subgobernadores y Alcaldes de los pueblos donde no residan aquellos funcionarios quedan exclusivamente encargados de la ejecucion de estas disposiciones.

De Real órden lo comunico á V. S. para su exacto cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 6 de Febrero de 1876.-Romero Robledo.-Sr. Gobernador de la provincia de.....

ANUNCIO.

El juicio oral y público.-Observaciones sobre su planteamiento; por D. Primitivo Gonzalez del Alba, Juez de primera instancia de Castrojeriz.

Este folleto contiene: primero, Proemio sobre las ventajas del procedimiento oral.-Segundo, Organizacion de Tribunales. -Tercero, Reformas en el personal.-Cuarto, Reformas en el procedimiento.

Se vende al precio de dos reales en la Administracion de esta REVISTA (Peligros 6 y 8) Madrid; en casa del autor en Castrojeríz, y en Burgos librerías de D. Timoteo Arnaiz, Santiago Rodriguez y Anselmo Revilla; remitiendo el importe por letra ó sellos de correo.

MADRID: 1876.-Imprenta de la Revista de Legislacion,
á cargo de JULIAN MORALES, Ronda de Atocha, 15.

4.' EPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 562.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

CONSULTA.

Sobre adjudicacion de bienes de una Capellanía colativa familiar y su conmutacion por titulos del 3 por 100.

En el año 1686 se fundó una Capellanía, de cuyo título primordial aparece, que designa un número de bienes raíces para que sirvan de título de ordenacion al Capellan con carga de ciertas misas, bajo la inspeccion Diocesana: y en otra de sus últimas cláusulas dice: «Y asimismo hago la misma gracia y donacion entre vivos á dicha Capilla para su limpieza, aliño y reparos»... (de diferentes bienes). En testamento, este fundador, nombra heredero y designa un número de bienes que con union de los que deja citados en el título de fundacion de la Capellanía y destinó para la conservacion, reparos, etc., funda Patronato de Legos á título de mayorazgo, instituyendo quiénes han de ser los patronos-administradores de tal vinculo, los cuales tambien presentarán á la aprobacion de la Autoridad eclesiástica el electo Capellan para que se le colacione.

Siempre se consideró vínculo y mayorazgo todos los bienes, y así fueron sucesivamente heredándose, á excepcion de los que la fundacion de la Capellanía designaba para el Capellan, los que él administraba.

Así las cosas, llega el año 1841, y estando íntegro el mayorazgo y provista la Capellanía, nada se gestionó para la adjudicacion y division de bienes, por ninguno de los interesados.

En 1843 muere el último patrono, y en 1856 el Capellan, verificadas ya las particiones: el inmediato sucesor, en la mitad reservable como representante de derecho del causante, se apodera de los bienes propios de la Capellanía y los usufructúa, cuidando del cumplimiento de sus cargas.

En 1868, y aprovechando el Convenio-ley del 67, presenta instancia documentada ante el Diocesano para utilizarse de los beneficios que él mismo dispensaba; las circunstancias por que han atravesado el crédiTOMO XLIX. (Marzo de 1876.)

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to y valor de los efectos públicos, hizo suspender toda clase de tramitacion en dicho expediente, y hoy se trata de agitar y activar cuanto ántes su pronta terminacion, advirtiendo que la renta que produce estos bienes no excede de 1,000 rs.

Puntos que se consultan y humilde opinion del consultante:

1. Como constan relatados en la escritura de fundacion de dicha Capellanía la partida de bienes que vinieron siempre vinculados por voluntad del primer causante, es de temer quiera la Cámara Diocesana que se computen todos en cóngrua del Capellan. Creo que quedará el derecho de apelacion ante el Tribunal eclesiástico, por más que es muy fácil que nada digan en contra de lo solicitado, por ser concluyente y probado que dicha porcion de bienes no andaba con los de la Capellania.

2. Por no haberse pedido adjudicacion al Tribunal ordinario desde el año de 1841 hasta la fecha. ¿Se encontrarán los bienes de esta Capellanía incluidos en la ley de 1.o de Mayo de 1855? El Convenio-ley del 67 ha modificado en gran parte y en otra derogado la legislacion civil sobre Capellanias. Respecto á las que deja subsistentes segun el artículo 4.0, una vez pedida la declaracion de cóngrua ó incóngrua y tramitado el expediente ante la Autoridad eclesiástica, sólo le queda á la civil la facultad de declarar la excepcion consignada en el art. 3.o de la ley de 11 de Julio de 1856, no permitiéndose inscribir tales documentos en el Registro de la propiedad sin esta declaracion segun el decreto de 22 de Agosto de 1884, y debiendo los interesados deducir la accion competente ante el Tribunal ordinario para que se verifique la adjudicacion.

3.o Y aun contestando negativamente al caso anterior. ¿Estarán sometidos los bienes de esta Capellanía á la penalidad marcada en el decreto de 12 de Agosto de 1871 por no haberlas presentado á la declaracion de exceptuados en el plazo que el mismo exige? El decreto de 24 de Julio de 1874 restableciendo en su fuerza el Convenio-ley de 1867, y la ley de 11 de Julio de 1856 en donde se habla de los expedientes de excepcion segun el art. 3.o, me hacen sospechar que el plazo señalado por el decreto de 12 de Agosto de 74 no tiene hoy eficacia. Tambien es de suponer esto, porque el tiempo que señala el decreto de 12 de Agosto de 71 en nada puede perjudicar á los que, como en nuestro caso, y amparados por la legislacion anterior hoy vigente, tienen incoado expediente en la curia eclesiástica, donde existen, todos los datos originales que se necesitan para la calificacion de exceptuada á tal Capellanía. Se podrá decir, que no cumpliendo con lo que este decreto manda se puede, barrenando la ley, defraudar á la Hacienda; pero para eso queda en las Capellanías colativas el requisito necesario y condi

cion expresa de no poder inscribirse en el Registro sin la declaracion de exceptuados.

4.o ¿Puede éste interesado gestionar por sí la conmutacion y redencion de bienes y cargas en el Tribunal eclesiástico sin citacion de los demás? Soy de parecer que puede gestionarse por cualquiera de los interesados la conmutacion ante los Tribunales eclesiásticos, dejando á salvo los derechos de un tercero.

5. En caso que se efectúe la redencion y conmutacion ¿tendrán derecho los indivíduos interesados á pedir la adjudicacion en el Tribunal ordinario, y el que redimió podrá resarcirse de la parte de los valores que entregó la Junta Diocesana? Si esto sucede, deben satisfacer al que conmutó y redimió la cuota proporcional á la parte de bienes libres que se recibieron; pudiendo á mi vez dirigirse á los Tribunales ordinarios.

Y 6. Tendrá que devolver los frutos percibidos al poseedor de estos bienes en caso de reclamacion? Contesto afirmativamente.

Dispensen lo prolijo y mal razonado de esta consulta, y espero la opinion de esa ilustrada REVISTA-UN SUSCRITOR.

CONTESTACION.

No nos proponemos seguir al suscritor en el órden de numeracion y preguntas hechas en la consulta, expondremos brevemente las ideas principales sobre la materia, que son bastante para satisfacer las dudas que pudieran haber ocurrido.

Las Capellanias colativas extinguidas por la ley de 19 de Agosto de 1841, y restablecidas en las diferentes vicisitudes que esa ley, como otras desamortizadoras, han tenido en el curso del tiempo, vinieron á quedar en el estado que señalan los artículos del Convenio-ley de 24 Junio é Instruccion de 25 del mismo mes de 1867, los cuales autorizan la conmutacion de los bienes en que estas consistian por titulos del 3 por 100, procediendo inmediatamente la adjudicacion de aquellos á los más próximos parientes, segun la ley primeramente citada, que constituye la legislacion anterior al Concordato de 1851. Restablecido el Convenio-ley en Julio de 1874, sus disposiciones rigen en todo lo que se refiere al modo de incoar los expedientes de conmutacion ó adjudicacion de los bienes de las Capellanías, y por tanto, sin perjuicio de cumplir con la formalidad del decreto de 12 de Agosto de 1871, si se encuentra en ese caso el expediente, éste debe incoarse ante el Diocesano, pidiendo la conmutacion, y claro es que esta se ha de referir únicamente á los bienes que constituyen las Capellanías colativas, sobre los que estas se fundaron, y como la conversion tiene lugar apreciando el Diocesano las circunstancias de la familia de la fundacion, etc., no ocurrirá seguramente la duda del número primero. Ese expediente,

puede de incoarle cualquiera de los parientes del fundador que se crea con derecho á los bienes, pero aun hecha la conmutacion ó antes de hacerse, pueden presentarse las demás personas que se crean en el mismo caso, y cuando no hay conformidad entre ellos, han de entablar su pretension en forma ante los Tribunales civiles. Cualesquiera que sea el número de estas, pueden exigir que se les dé parte en la conmutacion de los bienes, y aun verificada esta, abonando al que presentó los títulos del 3 por 400 la cantidad que les corresponda, tienen derecho á que se les entreguen bienes de la antigua Capellanía, segun el parentesco y derecho que á ello pueda tener.

No puede haber temor de la prescripcion á que se refiere el consultante en el número segundo, porque las vicisitudes de la ley han hecho imposible la aplicacion de los plazos, como igualmente ha venido á suceder respecto del Decreto de 12 de Agosto de 1841; mucho más refiriéndose á un expediente incoado con anticipacion á la aplicacion de aquel, y que por tanto ha pasado por varias alternativas segun las diferentes prescripciones que han regido sucesivamente en la materia. A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA.

Gobernacion.-Real orden de 17 de Enero, dejando sin efecto un acuerdo de la Comision provincial de Canarias, con motivo de la subasta de la casa-matadero de la Palma (Gaceta de 31.).

En el expediente instruido con motivo de la subasta de la casamatadero de La Palma, la Seccion de Gobernacion del Consejo de Estado, con fecha 3 de Diciembre próximo pasado, ha emitido el siguiente dictámen:

«Excmo. Sr. Varios vecinos de La Palma, provincia de Huelva, acudieron á V. E. en 3 de Abril del corriente año exponiendo que en Julio de 1874 se hallaban al frente de aquel Municipio, y en tal concepto instruyeron el opor uno expediente para el arrendamiento de la casa-matadero, perteneciente a sus Propios, haciéndose anunciar la subasta por medio de edictos fijados en los sitios públicos y en el Boletin oficial de la provincia, correspondiente al 3 de Julio de dicho año.

Llegado el dia señalado para la subasta, tuvo efecto, adjudicándose el remate a favor de D. Francisco Calero, único licitador que se presentó por la cantidad de 1,500 pesetas; y cuando hacia ocho meses que estaba rigiendo el contrato, recibió el Ayuntamiento una comunicacion, segun la cual, á instancia de Manuel Diaz Pavon y otro, que ofrecieron 500 pesetas más despues de celebrada la subasta, acordó la Comision provincial imponerles la multa de 37 pesetas 50 céntimos al Alcalde, y la de 20 pesetas á cada uno de los Concejales.

Y como el exámen del Boletin oficial en que se insertó el anuncio y y el del expediente original para la subasta daban una idea de la sin

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