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sin efecto un acuerdo de la Comision provincial de Huelva, relativo al descubierto provincial del pueblo de Villarrasa (Gaceta de 11 de Febrero de 1876.).

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Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso de alzada interpuesto por D. Vicente Ramirez Cruzado y otros vecinos que formaron parte del Ayuntamiento de Villarrasa en los años 70 al 74 y 71 al 72 contra un acuerdo de la Comision provincial, que les declaró responsables al pago de lo que el Municipio adeuda por contingente provincial, la Seccion de Gobernacion de dicho alto Cuerpo ha emitido el siguiente dictámen:

<<Excmo. Sr.: La Seccion ha examinado el adjunto expediente promovido á instancia de los indivíduos que fueron del Ayuntamiento de Villarrasa desde 1870 á 1872, alzándose contra un acuerdo de la Comision provincial de Huelva, relativo al descubierto provincial.

Esta corporacion expidió apremio á dicho Ayuntamiento para hacer efectiva cierta cantidad que se adeudaba á los fondos provinciales, procedente de aquella época; y requerida que fué la Municipalidad, expuso á la Comision provincial que no podia ser responsable de la deuda porque desde que tomó posesion en 21 de Agosto de 1872 trató de conocer el estado de la racaudacion en todos los ramos que corrian á su cargo, y no sólo halló que no existia en arcas un sólo céntimo, sino que no pudo obtener los repartos ni otro documento alguno, lo cual ponia en su conocimiento para evitar toda responsabilidad.

La Comision provincial dispuso que, poniendo en juego el Ayuntamiento los medios que la Ley le condedia, hiciera efectivos los débitos á favor del Municipio, exigiéndose la responsabilidad de la comision expedida á los indivíduos del ayuntamiento saliente si por su apatía hubieran dado márgen al descubierto.

Los indivíduos del anterior Ayuntamiento acudieron á la Comision provincial pidiendo que se suspendiera la órden expedida contra ellos, previniéndose al Ayuntamiento que procediera à la recaudacion de los descubiertos que existian á su favor; y despues de diversas comunicaciones en que la Municipalidad denunció los abusos que habia encontrado en la anterior Administracion, y que detalló, calificándolos duramente, pidió que se exigiese la responsabilidad criminal, pasándose á los Tribunales el tanto de culpa.

Así parece que se verificó, expidiéndose además nueva comision de apremio contra los indivíduos del anterior Ayuntamiento.

Estos acudieron á su vez à la Comision provincial exponiendo, entre otras cosas, que la resistencia de la Municipalidad á proceder á la cobranza de sus créditos, y el empeño de obligarles al pago de una deuda que no era suya, encontraban una razon muy sencilla, cual era la de que los principales deudores, como primeros y segundos contribuyentes, eran en su mayor parte los mismos Concejales, á la vez Jueces y parte; y de aquí la animosidad que se veia en los informes que emitian, escudándose con la falta de entrega de repartimientos, listas cobratorias y otros documentos; añadieron, despues de calificar de inexactos tales asertos, que no hubo abandono ni negligencia en la cobranza de los impuestos, como lo probaban los pagos que se hicieron por el contingente provincial y los expedientes de apremio que se recogieron por el Alcalde al tomar posesion de la Alcaldia en 21 de Agosto de 1872, existiendo á la sazon en depósito bienes embargados á algunos de los indivíduos del Ayuntamiento que reemplazaron á los recurrentes.

Por estas consideraciones pidieron que se les declarase exentos de la responsabilidad que se les exigia, y que los procedimientos de apremio se dirigieran contra el Ayuntamiento.

Fundándose la Comision provincial en que el Ayuntamiento saliente debió entregar los documentos que se le reclamaron, por cuya falta se hicieron efectivos los créditos que existian á favor del fondo municipal, acordó:

1. Que aquel cuerpo era el responsable del débito provincial respectivo á su tiempo por haber abandonado la recaudación.

2.° Que en consecuencia debian continuar los Procedimientos contra el mismo.

3. Que el Ayuntamiento terminase los expedientes de ejecucion que le entregó la Administracion suspensa, nombrando al efecto la Comision dos ejecutores.

Hizo, por último, otras prevenciones relativas al particular.

Contra este acuerdo se alzaron los interesados para ante el Ministerio del digno cargo de V. E., y al escrito de alzada acompañaron copia del que presentaron á la Comision provincial en defensa de su derecho, pidiendo en conclusion que se dejara sin efecto el acuerdo de la Comision provincial, dirigiéndose los procedimientos contra el Ayuntamiento.

En su virtud se pasaron los antecedentes á informe de la Seccion. La cuestion que en este expediente se ventila ha sido ya tratada con análogo motivo, y resulta de conformidad con lo propuesto por la Seccion.

Habrá, pues, de reproducir lo que ha manifestado á este propósito en los casos á que ha aludido.

El art. 78 de la instruccion de 3 de Diciembre de 1869 dice lo siguiente: «Cuando en los casos previstos en los articulos 101 y 102 del Real Decreto de 23 de Mayo de 1845 deba incoarse procedimiento de apremio contra los Alcaldes y Ayuntamientos, se expresará en el despacho que se libre la persona o personas á quienes deba apremiarse, y la cantidad. >>

El art. 101 dice «que el apremio contra los Ayuntamientos tendrá lugar: primero, cuando por su culpa no se haya ejecutado en tiempo oportuno el repartimiento, y por consiguiente no haya podido el cobrador dar principio á la cobranza en los plazos señalados: segundo, cuando sus disposiciones hayan entorpecido directa ó indirectamente la cobranza.>>

No consta que no se hayan ejecutado en tiempo oportuno los repartimientos; antes bien aparece que se hicieron en los años que comprende la reclamacion, cuando por consecuencia de ellos se realizaron cantidades y se satisficieron diversos servicios que están á cargo del Municipio.

Tampoco consta en el expediente que la Seccion tiene á la vista que el Ayuntamiento de Villarrasa adoptara disposiciones que entorpecieran directa ó indirectamente la cobranza.

Los recurrentes aseguran en sus escritos que incoaron expedientes de ejecucion contra los deudores morosos, habiéndose verificado embargos de efectos que estaban en depósito.

Tal aserto se halla comprobado con lo que resulta de la conclusion 3. del acuerdo apelado, pues en ella se previno al Ayuntamiento que terminase los expedientes de ejecucion que le entregó la Adminis

tracion suspensa; y es evidente que esta Administracion léjos de haber contribuido con sus disposiciones á entorpecer la cobranza, puso en práctica los medios que la Ley tiene establecidos para hacer efectivos los créditos á favor de la Hacienda.

Podrán los apremiados haber incurrido en la responsabilidad civil, y aun en la criminal, de que hace mérito el Alcade en sus escritos.

Lo primero no se ha hecho constar en expediente instruido al efecto, y por tanto no puede decirse que se hallen comprendidos en el caso á que se refiere el art. 78 de la instruccion de 3 de Diciembre de 1869.

En cuanto a lo segundo, si la Autoridad judicial ha tomado conocimiento del asunto, habrá de respetar la Administracion el fallo que dicte en su dia..

Entre tanto, y una vez que la Comision provincial faltó en el acuerdo apelado á lo que prescribe la referida instruccion aplicable al caso, segun el art. 145 de la Ley municipal, toca á V. E., en uso de las facultades que le reserva el art. 88 de la vigente Ley provincial, adoptar las oportunas medidas á fin de impedir las infracciones de las Leyes generales del Estado.

Por ello entiende la Seccion que, sin perjuicio del resultado que ofrezca el procedimiento criminal que al parecer se instruye, se debe dejar sin efecto el acuerdo apelado procediéndose á lo que haya lugar con arreglo á la Ley.»>

Y conforme S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde à V. S. muchos años. Madrid 34 de Diciembre de 1875.-Romero y Robledo.-Sr. Gobernador de la provincia de Huelva.

Gobernacion.-Raal órden de 13 de Enero, dejando sin efecto un acuerdo de la Comision provincial de Madrid, sobre aprehension dè varias arrobas de tocino (Gaceta de 11 de Febrero.).

Remitido á informe del Consejo de Estado el expediente de alzada interpuesto por D. Antonio Montes contra un acuerdo de esa Comision provincial, con motivo del comiso de varias arrobas de tocino que le fueron aprehendidas, la Seccion de Gobernacion de dicho Consejo emitió en el asunto, con fecha 3 de Diciembre último, el siguiente dic

támen:

«<Excmo. Sr.: D. Juan Rodriguez, uno de los encargados de la Ronda, se presentó en el Fielato de Aragon, manifestando que en union del Alcalde y de varios vigilantes habia practicado un reconocimiento en la tienda que D. Antonio Montes proyectaba abrir en la calle de Cláudio Coello, núm. 20; y despues de registradas varias habitaciones, encontraron en la última de ellas 30 hojas de tocino: que preguntado el Sr. Montes si era suyo, contestó afirmativamente, pero que procedia del comiso que se le hizo el dia 11 del propio mes, del cual consignó el correspondiente depósito á responder de las consecuencias del mismo.

La Subcomision de arbitrios no consideró bastante la razon expuesta, una vez que para el movimiento del género que se intervino anteriormente debió haberse pedido autorizacion, por lo mismo que la reclamacion no estaba terminada; en consecuencia, mandó imponer la pena qne previene el art. 34 de la instruccion, ó sea el comiso y pago de dobles derechos.

La Comision general confirmó el fallo de la Subcomision, desesti

mando la reclamacion producida por el interesado; y si bien este acudió en alzada al Ayuntamiento, obtuvo igual resultado, fundándose la Municipalidad en que la procedencia del tocino no habia sido legal ni justificada.

En el escrito en que el interesado se alzó para ante la Comision provincial dijo, entre otras cosas, que las resoluciones á que aludia fueron tomadas sin su presencia, y faltándose así en el procedimiento como en la forma de notificacion; mas aquella Corporacion, de acuerdo con el Negociado, confirmó la providencia del Ayuntamiento, que declaró el comiso y pago de dobles derechos por no haber probado el recurrente sus exculpaciones.

Llamada la Seccion á informar en virtud de la Real órden de 24 de Abril último, habrá de reproducir alguna de las observaciones que expuso en el informe emitido con fecha 12 de Noviembre anterior en el expediente promovido por el mismo interesado con idéntico motivo.

Echaba de menos la Seccion que no se hubiese dado al expediente la debida instruccion, tratándose de comprobar los hechos en que fundaba su defensa el interesado, con tanto más motivo, cuanto que el tocino á la sazon decomisado procedia de una venta hecha en el Fielato de la carretera de Aragon; requisito tanto más indispensable cuanto que aquel no fué cogido infraganti, ó sea en el acto de la introduccion de la especie sujeta al derecho establecido.

Por lo mismo, concluyó la Seccion manifestando que era de lamentar que expedientes en que se ventilaban intereses de no escasa cuantía se resolvieran sin la debida preparacion y sin la legal intervencion de las personas á quienes tan inmediatamente afectaban.

Tal es el juicio que ha formado en el presente caso.

Si el interesado fundaba su exculpacion en que el tocino aprehendido formaba parte del que fué decomisado el dia 11 del propio mes (asunto objeto del informe á que antes se ha aludido), parecia natural que con haberse contado las piezas ó procedido á su peso se habria averiguado si tenia ó no la misma procedencia.

De no hacerse así, podria darse el caso de que una misma especie fuera decomisada dos ó más veces, obligándose á su dueño á pagar, no el derecho doble de que habla el art. 34 de la instruccion, sino mucho mayor del establecido.

Como esto no pudo entrar en las miras de la Municipalidad al aprobar las bases, instruccion y tarifas para la administracion y recandacion del arbitrio de que se trata; dando por reproducido la Seccion cuanto á este propósito expuso en el repetido informe,

Entiende que procede dejar sin efecto el acuerdo de la Comision provincial de Madrid y devolver el expediente al Gobernador de la provincia, á fin de que, pasándolo al Ayuntamiento, se le dé la debida instruccion y pueda dictarse la providencia que en justicia proceda.»

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos, con devolucion del adjuto expediente de referencia, á los fines consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 13 de Enero de 1876.-Romero y Robledo.-Sr. Gobernador de la provincia de Madrid.

MADRID: 1876.-Imprenta de la Revista de Legislacion,
á cargo de JULIAN MORALES, Ronda de Atocha, 15.

4.' EPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 565.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA.

La Gaceta de Registradores y Notarios trata de las declaraciones de herederos abintestato, y opina que, si bien no es posible señalar prescripcion alguna legal que prevenga la publicacion de edictos en los expedientes de jurisdiccion voluntaria sobre declaracion de herederos abintestato a favor de los parientes del finado dentro del cuarto grado, no cabe desconocer, sin embargo, la conveniencia de que asi se haga, porque así lo reclama la indole de alguno de los hechos que es preciso justificar para que proceda esa declaracion.

Hace algunas observaciones al Decreto de 10 de Febrero de 1875 sobre inscripcion de posesiones, que cree digno de inmediata reforma.

Estudia los artículos 33 y 34 de la Ley hipotecaria, y cita una sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo, en la que se ha declarado que para adquirir con seguridad bienes inmuebles ó derechos reales, es indispensable, no sólo que el vendedor sea dueño de ellos, sino que tenga capacidad civil para enajenarlos.

Expone la conveniencia de la creacion de un Monte-pío judicial, á fin de evitar la precaria situacion á que pueden quedar reducidas las familias de aquellos Jueces á quienes la muerte sorprenda fuera de actos del servicio antes de haber ejercido los años bastantes para dejarles derechos pasivos.

Llama la atencion del Ministro de Gracia y Justicia sobre algunos inconvenientes que ofrece el Reglamento para la ejecucion de la ley del Notariado, en lo que respecta á la protocolizacion de testamentarias.

Trata de la aplicacion de la ley del Matrimonio civil, en lo referente la patria potestad de las madres viudas antes de la publicacion de esta ley, negada por jurisprudencia del Tribunal Supremo, y llama la atencion del legislador sobre el particular; porque habiendo trascurrido cinco años sin resolver el caso, multitud de viudas han obtenido de diferentes Juzgados la declaracion de sus derechos y han ejecutado ac-tos, celebrado contratos y otorgado escrituras en representacion de sus hijos, todos los que ahora carecen por la nueva jurisprudencia de validez y son susceptibles de atacarse de nulidad.

El Foro publica varios artículos sobre Jurisprudencia Médica, de gran importancia en su concepto en la sustanciacion de los procesos criminales, y aboga por la creacion de un cuerpo de Médicos-juristas convenientemente dotado, con obligacion de auxiliar á los jueces, sin excusa de ningun género, y practicar reconocimientos y análisis que requieren mucho tiempo y trabajo, y que no pueden ni deben encoTOMO XLIX. (Marzo de 1876.)

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