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4." ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 566.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION LEGISLATIVA.

Hacienda.—Real órden de 2 de Febrero, declarando subsistente una carga de justicia que figura á favor del Ayuntamiento de Cobisa por el equivalente de sus alcabalas (Gaceta de 24.).

Ilmo. Sr.: Visto el expediente de revision de la carga de justicia, importante 329 pesetas 71 céntimos, que con el núm. 551 figura en el artículo 1.o, capitulo 1.0, Seccion 4.a del presupuesto de Obligaciones generales del Estado, á favor del Ayuntamiento de Cobisa, provincia de Toledo, por el equivalente de sus alcabalas:

Resultando que dicha corporacion presentó en la Direccion general del Tesoro, por conducto del Gobernador de la provincia, con fecha 3 de Marzo de 1856:

1. Una Real cédula original, expedida en Madrid en 24 de Junio de 1710 por D. Felipe V, y en su nombre por la Reina Gobernadora, de la que aparece que á virtud de lo dispuesto en órdenes del Rey de 21 de Noviembre de 1706, 27 de Junio y 3 de Diciembre de 1707, los herederos del lugar de Cobisa presentaron el privilegio dado por D. Cárlos II en 30 de Junio de 1676, en que constaba que por su carta de venta de 20 de Marzo del mismo año se vendieron á los referidos herederos las alcabalas y cuatro unos por 100 del mismo lugar, en empeño al quitar, con alza y baja, pero sin jurisdiccion, á 35,000 el millar; por lo que tocaba al situado de las alcabalas y derechos del primero y segundo unos por 100 en plata y el crecimiento en vellon, y el tercero y cuarto unos por 100 á 30,000 el millar, los 20 del situado en vellon y los 10,000 del crecimiento en plata, estimado todo en 72,000 maravedises de renta en cada un año; cuyo principal montó 2.440,000 maravedises de plata y vellon, de los que se les descontaron 1.440,000 maravedises por el valor de los situados, que quedó á su cargo desempeñar, como así lo ejecutaron, restando un millon de maravedises que entregaron en la Tesorería general, del que dió carta de pago D. Lorenzo Fernandez de Brizuela en 27 de Abril de 1676; y que en vista de lo expuesto, el referido Monarca D. Felipe V declaró díchas alcabalas y unos por 100 preservados del decreto de incorporacion á la Corona, confirmando á sus poseedores en el goce de los mismos.

2. Una escritura original, otorgada en Toledo á 29 de Agosto de 1662 ante el Escribano Eugenio de Valladolid, en virtud de la que Don Francisco Herrera Enriquez, que habia comprado á la Corona las alcabalas y dos primeros unos por 100, sin que aun se le hubiese expedido privilegio, los vendió á los herederos del pueblo de Cobisa por precio de 19,250 rs. por una vez, por vía de crecimiento, repartidos entre los dichos herederos, así como la paga de lo situado, importante 56,000 maravedíses al año, con la obligacion por parte del D. Francisco HerTOMO XLIX. (Marzo.—1876.)

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rera de entregar á los compradores el privilegio Real de adquisicion expedido en debida forma:

3. Otra escritura, otorgada en Toledo á 12 de Agosto de 1677 ante el mismo Escribano Eugenio de Valladolid, por las partes ántes expresadas, de la que resulta que el dicho Herrera Enriquez vendió á los herederos de Cobisa los derechos del tercero y cuarto unos por 100; y como hubiese recibido el precio, así como el de las alcabalas y dos primeros unos por 100, les expedia la correspondiente carta de pago y entregaba el privilegio fechado en Toledo á 12 de Agosto de 1677; apareciendo, por último, que de este documento se tomó razon en la Contaduría principal de Contribucion y Derechos de puertas de Toledo el 6 de Febrero de 1819, en conformidad á lo mandado por la Direccion general de Rentas:

Resultando que la Direccion general del Tesoro, no considerándose autorizada para la admision de los referidos documentos por haber sido presentados fuera del plazo señalado por la Real órden de 30 de Mayo de 1855, cuya falta de cumplimiento produjo la suspension del pago de la carga de que se trata, sometió el expediente à la resolucion de este Ministerio, el cual, de conformidad con la Asesoria, mandó por Real órden de 28 de Diciembre de 1856 que se admitieran los documentos presentados y se continuase abonando la carga, sin perjuicio de la revision:

Resultando que la Direccion mencionada, al trasladar la citada Real órden al Gobernador de Toledo para que á su vez lo hiciera al Ayuntamiento de Cobisa, añadió que no existiendo entre los documentos del expediente el titulo original de egresion de las alcabalas á favor de dicho pueblo, no se procederia á levantar la suspension del pago hasta que se presentara; á lo que expuso la expresada Corporacion municipal que era imposible cumplir con este requisito, porque el Archivo del pueblo habia desaparecido totalmente en la guerra de la Independencia á causa del destrozo que en él causaron las tropas francesas al salir del sitio de Toledo para la batalla de Almonacid; pues acantonadas en aquellas inmediaciones en número de 100,000 hombres por espacio de un mes, dejaron aniquilado el país:

Resultando que en vista de lo expuesto se alzó la suspension y se mandó que, de no poder presentarse el título primitivo, se presentara un certificado del Archivo de Simancas, concediéndose al efecto un plazo, que se prorogó diferentes veces:

Resultando que D. Domingo Lúcio Ruiz presentó en 3 de Julio de 1867 un certificado, expedido en virtud de órden de la Direccion general de Instruccion pública por el Archivero de Simancas, en el que se insertó á la letra el privilegio por el cual el Rey D. Carlos II enajenó las alcabalas y cuatro unos por 100 del pueblo de Cobisa de la manera expuesta anteriormente al tratarse de la cédula de D. Felipe V:

Resultando que el Fiscal de la Deuda, á quien se pasó en consulta el espediente, despues de aducir varias consideraciones sobre si eran ó nó admisibles los documentos presentados, propuso que el Ayuntamiento de Cobisa justificase el extravío del titulo primitivo; hecho lo cual, debia declararse subsistente la carga:

Resultando que habiéndose conformado la Direccion con este parecer, el representante de dicha Municipalidad solicitó el término de un año para buscar el título reclamado y hacer la prueba de su extravío en caso de no encontrarlo:

Resultando que el Asesor, á quien se oyó sobre esta pretension, expuso que siendo la certificacion del Archivero de Simancas ya admitida tan fehaciente como el título primitivo, y considerando justificado en legal forma el derecho del Ayuntamiento de Cobisa, opinaba que debia declararse subsistente la carga de justicia en cuestion:

Resultando que el Jefe del Departamento de Liquidacion disintió de este dictámen proponiendo que se concediese á la Municipalidad reclamante el plazo de seis meses para los fines solicitados por la misma, lo cual acordó la Junta de la Deuda en 20 de Junio de 1874:

Resultando que, en consecuencia de este acuerdo, la referida Corporacion presentó por medio de su apoderado D. Cárlos Gomez Samper una informacion practicada ante el Juez municipal de Cobisa, con citacion y asistencia del Fiscal, en la que tres testigos, de 70 à 85 años de edad, declaran ser cierto el incendio y destrozo del Archivo en que se custodiaba el titulo de adquisicion de las alcabalas, causado por las tropas francesas:

Resultando que el Fiscal de la Deuda, á quien se pidió nuevo informe, lo evacuó en 24 de Noviembre del citado año de 1874 opinando que el Estado no tenia obligacion de reconocer la carga de que se trata, cuyo importe debia rebajarse desde luego del presupuesto, porque la prueba presentada no era bastante en derecho, y porque habia espirado el plazo concedido para la presentacion de documentos por la órden de la Regencia de 25 de Agosto de 1870:

Resultando que la Junta de la Deuda, separándose de este dictámen, acordó por mayoría en 12 de Marzo de 1875 elevar el expediente á este Ministerio proponiendo la declaracion de subsistencia de la carga á que el mismo se contrae:

Vistas las leyes de 23 de Mayo de 1845, 29 de Abril de 1855 y 22 de Mayo de 1859; las Reales órdenes de 30 de Mayo y 2 de Junio de 1855, y la orden de la Regencia de 25 de Agosto de 1870:

Vista la órden del Ministerio-Regencia 29 de Enero de 1875, recaida en el expediente de revision de la carga de justicia que figura en presupuestos à nombre de D. Andrés Piquincti, de conformidad con el dictámen de la mayoria del Consejo de Estado en pleno:

Considerando que las alcabalas de que se trata fueron segregadas de la Corona por el título oneroso de compra, mediante justo y efectivo precio, que ingresó en el Tesoro y no se ha devuelto ni indemnizado en otra forma al participe:

Considerando, mientras esto no tenga lugar, que el Estado viene en la obligacion, segun la ley de 23 de Mayo de 1845, de continuar satisfaciendo la renta que se consigna en presupuestos, que es la misma que figura en la relacion formada en el año de 1851 por la suprimida Direccion general de Contribuciones indirectas:

Considerando que es jurisprudencia constantemente seguida en esta clase de asuntos, así en la vía administrativa como en la contenciosa, que los certificados expedidos por el Archivero de Simancas en virtud de órden de la Direccion general de Instruccion pública, comprensivos, ya de las cédulas de egresion, ya de las de confirmacion, se reputen con el mismo valor legal que los originales, habiendo producido los mismos efectos:

Considerando que cuando se han presentado dichos certificados, nunca se ha exigido la prueba del extravío del título original, como lo demuestra el haber ordenado la Direccion del Tesoro al Ayuntamien

to de Cobisa al exponer éste que la cédula de D. Cárlos II, que conservaba, habia desaparecido cuando las tropas francesas destrozaron el Archivo donde se custodiaba, que presentara un certificado del Archivero de Simancas que contuviera copia literal de dicho título, como en efecto lo verificó:

Considerando, por último, que el Ayuntamiento de Cobisa ha presentado en tiempo hábil todos los documentos conducentes á la justificacion de su derecho como partícipe de las referidas alcabalas;

S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con el dictámen de las Secciones de Hacienda y de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado, y con el acuerdo de la mayoría de la Junta de la Deuda, se ha servido declarar subsistente la carga de justicia de que al principio se ha

ce mérito.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde & V. I. muchos años. Madrid 2 de Febrero de 1876. -Salaverría.-Sr. Director general Presidente de la Junta de la Deuda pública.

Hacienda.-Real órden de 8 de Febrero, declarando improcedente la vía contenciosa para la demanda interpuesta á nombre de los patronos del Hospital de Santa Cruz de Barcelona, sobre revocacion de varias órdenes en que se tuvo por desamortizados los bienes de dicho establecimiento (Gaceta de 20.).

Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de ese alto Cuerpo ha consultado con fecha 20 de Enero último lo siguiente:

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«Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso ha visto la demanda, cuya copia se acompaña, interpuesta por el Licenciado D. José Leopoldo Feu, en nombre de los patronos y administradores del Hospital de Santa Cruz de Barcelona, sobre revocacion de las órdenes expedidas por ese Ministerio con fecha 13 de Agosto de 1874 y 13 de Febrero de 1875, por las que se insistió en tener por desamortizables los bienes de aquel establecimiento.

De antecedentes resulta:

Que en 1.o de Julio de 1855 el Ayuntamiento y Cabildo eclesiástico de la ciudad de Barcelona acudieron á S. M. con la solicitud de que se declarasen exceptuados de la desamortizacion los bienes pertenecientes á dicho Hospital.

Incoado el oportuno expediente, y seguido por todos sus trámites, recayó la Real órden de 29 de Marzo de 1856 declarando que los indicados bienes deben desamortizarse en los términos fijados en la ley de 4.o de Mayo de 1855, contra cuya resolucion el Licenciado D. Manuel Cortina, en nombre de los administradores del mencionado establecimiento de Beneficencia, presentó en 24 de Abril siguiente demanda ante el Tribunal Supremo contencioso-administrativo pidiendo que, dejando sin valor ni efecto la indicada Real órden, declarase exceptuados de la venta decretada por punto general en la Ley de 1.° de Mayo de 1855 las fincas del referido Hospital de Santa Cruz de Barcelona.

Suprimido el Tribunal contencioso-administrativo, el Consejo Real, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 5.o del Real decreto de 21 de Mayo de 1853, al remitir al Ministerio la anterior demanda acompañó el informe prevenido acerca de su procedencia, habiéndose resuelto por Real órden de 12 de Mayo de 1859, despues de oido el Consejo de Estado en pleno, que no era procedente la vía contencioso-administrativa para la misma.

En 18 de Junio de 1874 la Direccion general de Beneficencia, Sanidad y Establecimientos penales comunicó á ese Ministerio la órden del Presidente del Poder Ejecutivo de la República, expedida por el de la Gobernacion en el expediente ante el mismo promovido por la Administracion del referido Hospital de Santa Cruz en solicitud de que con revocacion de la Real órden de 15 de Setiembre de 1853, por la que se declaró aquel establecimiento público y provincial, se le clasificase como de beneficencia particular, y se autorizase á los recurrentes para convertir en títulos al portador las inscripciones intrasferibles á nombre de aquel institutó benéfico emitidas, por la cual se declara al Hospital de Santa Cruz como de beneficencia particular, y se autoriza la conversion en titulos al portador de las inscripciones intrasferibles y demás valores correspondientes á dicho establecimiento. En el oficio de comunicacion se significó la conveniencia de que por ese Ministerio se trasmitiese dicha órden á la Administracion económica de la provincia de Barcelona á fin de que por la misma sa desista de toda operacion desamortizadora respecto á los bienes del referido Hospital.

Por órden de 13 de Agosto de 1874 se manifestó al Ministerio de la Gobernacion por ese de Hacienda, de conformidad con lo propuesto por la Direccion general de Propiedades y Derechos del Estado, que además de no serle permitido volver sobre sus acuerdos, segun el Real decreto de 21 de Mayo de 1855, tampoco podia desistir de su accion desamortizadora respecto á los bienes del Hospital provincial de Barcelona; cuya resolucion se comunicó al Administrador económico de aquella provincia para que la diera cumplimiento en la parte que a sus atribuciones correspondia hacerlo, el cual á su vez dió traslado de la misma al Administrador del referido Hospital en 30 de Setiembre siguiente.

D. Pedro de Roselló, apoderado de la Administracion de dicho establecimiento de Beneficencia, en instancia fecha 24 de de Octubre de de 1874 solicitó que se dejase sin efecto la órden anterior, declarando en su lugar que los bienes del citado Hospital no están sujetos á las Leyes desamortizadoras, habiéndose acordado un «Visto» por orden de 13 de Febrero de 1575, notificada al Administrador de aquel establecimiento en 5 de Marzo del mismo año.

Contra esta resolucion y la de 13 de Agosto de 1874 ya mencionada el Licenciado D. José Leopoldo Feu, en la representacion ántes indicada, presentó en 27 de Marzo último demanda contencioso-administrativa ante este Consejo pidiendo su revocacion y que se declare que la Hacienda pública debe desistir de ejercer su accion desamortizadora sobre los bienes del Hospital de Santa Cruz de Barcelona despues que ha sido clasificado como de beneficencia particular.

El Fiscal de S. M., á quien se pasaron los antecedentes en cumplimiento de lo dispuesto en el Real decreto de 11 de Febrero de 1875, pide en escrito fecha 10 de Julio siguiente que se consulte la improcedencia de la vía contenciosa y la no admision de la demanda ántes referida, fundándose en que el objeto á que aquella se dirige es el mismo para el que se negó la procedencia de la via contenciosa por Real órden de 12 de Mayo de 1859, cuyos efectos han sido y son ejecutorios: en que la Real orden de 13 de Mayo de 1874, expedida por el Ministerio de la Gobernacion, no tiene valor legal alguno mientras no se sujeten los actos que quiere convalidar á las formas de procedimiento que desde 1860 son ley y obligacion para todos los Ministerios, siguiendo los principios de competencia y jurisdiccion establecidos por el Real decreto de 21 de

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