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A D. Andrés Fernandez y Perez del de Montefrio.

A D. Magin Fernandez Mallo del de Murias de Paredes.

A D. Fernando Sevilla y Gaona y D. Manuel Espinosa y Bustos del de Torrox.

En id. id. Conforme a lo prescrito en el art. 6.° del mencionado Real decreto, se nombran Escribanos de actuaciones habilitados de Albarracin á D. Santiago Torrente y Sanz y D. Isidoro Tur y Planells, como comprendidos en el art. 4.° de dicha Real disposicion.

En 14 de id. Se nombran Escribanos de actuaciones habilitados, con arreglo al art. 9° del Real decreto de 12 de Julio último, á D. Miguel Marcó y Castañy del Juzgado de primera instancia de Manacor. A D. Miguel Acosta y Fernandez del de Purchena.

A D. Alfonso del Rio y Arroyo del de Puebla de Alcocer.

A D. José García Tomás del de Onteniente, y á D. Teodoro Torrejon y Lorente del de Sagunto.

En id. id. Se declară vacante la Escribanía de actuaciones que desempeñaba en el Juzgado de primera instancia de Calamocha D. Żacarías Brezmez, por hallarse éste comprendido en el último apartado del art. 483 de la Ley provisional sobre organizacion del poder judicial. En 21 id. De conformidad con lo informado por la Sala de gobierno de la Audiencia de Madrid y por la Seccion de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado, y teniendo presente lo dispuesto en la Real órden de 3 de Abril de 1868, se nombra Escribano de actuaciones del Juzgado de primera instancia del distrito del Congreso de esta Córte á D. Julian Fernandez del Viso.

En id. id. Se admite á D. Vicente Burgos y Lopez la renuncia que, fundada en el mal estado de su salud, ha presentado de la Escribanía de actuaciones que desempeña en el Juzgado de primera instancia de Reinosa.

En id. id. Con arreglo al art. 9.o del Real decreto de 12 de Julio último, se nombran Escribanos de actuaciones habilitados á D. Francisco Bautista Soriano del Juzgado de primera instancia de Cartagena, y á D. Vicente Dimas Tovar y á D. Pedro de la Cruz Soto del distrito de Santo Domingo de Málaga.

En 28 id. Conforme a lo prescrito en el art. 6.° del mencionado Real decreto, se nombra Escribano de actuaciones habilitado del distrito del Pilar de Zaragoza á D. Victoriano Oliete y Perez, como comprendido en el art. 4. de dicha Real disposicion."

En id id. Con arreglo al art. 9.o del citado Real decreto, se nombran Escribanos de Actuaciones habilitados:

A D. José Leiras y Perez del Juzgado de primera instancia de Tuy.
A D. Cipriano Campillo y Parragués del de Ponferrada.

A D. Francisco Montero y Moralejo del de Jarandilla.
Y á D. Isidoro Miguel y Llagarias del de Enguera.

En id. id. Conforme al art. 6.0, y como comprendidos en el último apartado del 4. del mencionado Real decreto, se nombran Escribanos de actuaciones habilitados:

A D. Antonio Borrás del Juzgado de primera instancia de Valderrobres.

Y á D. Pedro Caro Medina del de Alcántara.

MADRID: 1876.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de JULIAN MORALES, Ronda de Atocha, 15.

4.' ÉPOCA.

NÚM. 567.

BOLETIN

DE LA

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA.

La Reforma Legislativa, ocupándose tambien de la patria potestad de la madre viuda, con anterioridad a la publicacion de la ley de Matrimonio civil y comentando el expresado fallo del Tribunal Supremo, cree que no habiendo recaido todavía sobre el particular dos sentencias conformes para formar jurisprudencia, cabe aun discutir los fundamentos de ambas doctrinas jurídicas y el valor y significado de las palabras de la ley al conceder la patria potestad á las madres, opinando que la mente del legislador fue el concederla á todas las madres viudas antes ó despues de la referida ley.

Concluye sus trabajos sobre incompatibilidad, afirmando que la letra y el espíritu de la ley, la jurisprudencia y la justicia hacen extensivas á los Secretarios judiciales (excepcion de los Municipales) las incompatibilidades que la ley orgánica establece para Jueces y Magis

trados.

Inserta unos Estudios sobre el Derecho civil; llama la atencion del Gobierno, á fin de que utilice los méritos ya contraidos por los Secretarios de las Diputaciones provinciales, que son Letrados en su mayor parte, y cuyos conocimientos han probado en públicos certámenes, y evacua las siguientes consultas:

Papel sellado.-No existiendo en la Administracion de esta ciudad ninguna clase de papel sellado, ni en las espendedurías, y siendo muy urgente extender un juicio verbal, se puso en papel de oficio haciéndose constar la falta de papel y reintegrándose con sellos de 2 rs. y un real en equivalencia por no haber tampoco del de pagos al Estado. Habiéndose apelado de la sentencia, y pasado al Juzgado de primera instancia, éste lo ha devuelto y dice que no lo admite hasta que que vaya precisamente todo lo actuado estendido en papel del sello 11.o y disponiendo que cuando no lo haya no se despachen los juicios.

Contestacion. El art. 72 del Real Decreto de 12 de Setiembre de 4861, vigente en el dia, prohibe habilitar el papel comun ó el de un selo por otro á pretesto de faltar en las expendurías el que se necesite y sólo en los casos de urgente necesidad, perfectamente probada, podrán los Tribunales ó el Gobernador autorizar la habilitacion de lo que hiciese falta: dando cuenta al Gobierno; y el art. 65 dispone que el reintegro de papel sellado se verifique sin excepcion alguna por medio del papel de pagos al Estado.

Estos artículos son los que en lo sucesivo deben servir de norma á nuestro consultante.

TOMO XLIX. (Marzo.-1876.)

22

Impuesto de derechos Reales y trasmision de bienes.— ¿Qué derechos debe pagar á la Hacienda pública una escritura en la cual A. promete en dote á su futura esposa cierta cantidad, y á su seguridad la constituye hipoteca voluntaria?

Contestacion. No existiendo trasmision de bienes en la escritura de que se trata, sino una sencilla promesa que se garantiza con hipoteca, esta debe pagar el 1 por 100, segun lo que proviene el art. 18 del Reglamento de 14 de Enero de 1873.

Compras al fiado por mujeres casadas.-«En este país, las mujeres son las que se presentan en las tiendas de comestibles y compran al fiado por el tiempo convenido, y suele suceder que al llegar la época del pago, no lo verifican. Con este motivo se requiere judicialmente al marido, y éste contesta en el juicio que él nada ha comprado ni ofrecido, y por lo tanto que page su mujer.

«Tambien ocurrre que se demanda al pago al marido y á la mujer, confiesan la deuda, y seguido el procedimiento de apremio no aparecen más bienes que los propios de la mujer, y ésta se opone á su venta, so protesto de que siendo suyas las fincas no pueden venderse para pago de deudas del matrimonio. Se desea saber la opinion de La Reforma Legislativa acerca de ambos extremos >>

Contestacion El art. 51 de la Ley de Matrimonio, que está vigente, declara que es válida la compra que hiciere la mujer al fiado de cosas muebles de las que por su naturaleza están destinadas al consumo ordinario de la familia, y no consistieren en joyas, vestidos y muebles preciosos, por más que no hubieren sido hechas con licencia expresa del marido; de modo que éste queda responsable al pago de aquellas, aun sin haber tenido intervencion.

Por lo que respecta á la segunda parte de la consulta, entendemos que no puede procederse contra los bienes de la mujer, sino sólo contra sus frutos, que es lo que corresponde á la sociedad conyugal, pues la Ley 61 de Toro reconoce como obligacion exclusiva del marido todo lo referente a alimentar y vestir á su mujer y las demás cosas necesarias.

Registro civil.-Rectificacion de la inscripcion de nacimiento de un hijo de matrimonio canónico.-«En 1872 se casaron D. J. y Doña S., y tuvieron un hijo, falleciendo al siguiente dia la madre; y como el matrimonio se habia celebrado civilmente y no era posible el reconocimiento de la madre porque ya habia fallecido, se inscribió como hijo natural y de madre desconocida. Ahora el padre presenta la partida de matrimonio canónico, y desea que su hijo conste como hijo legítimo de él y de su mujer, y se desea saber lo procedente para rectificar la inscripcion en dicho sentido.»>

Contestacion. Con arreglo al art. 3.o del decreto de 22 de Enero de 1875, basta que el padre presente la partida de bautismo del hijo inscrito como natural, y no creemos que sea obstáculo el que se haya puesto como de madre desconocida.

—¿Quién autoriza las enmiendas salvadas al final de las inscripciones y certificaciones?-«Dúdase en este Juzgado si las enmiendas salvadas al pié de las inscripciones y certificados deben autorizarse con la rúbrica del Juez ó con la del Secretario, y se desea saber la opinion de La Reforma.»

Contestacion. Segun el art. 17 de la ley de Registro civil, las equivocaciones ú omisiones que se hubiesen cometido serán salvadas al fi

nal de éste, y despues se estampará el sello y firmas; y como una vez firmada ya no se puede hacer ninguna enmienda, segun dispone el artículo 18 de la citada Ley, es evidente que en ningun caso procede la rúbrica del Juez ni del Secretario.

F. DEL A. BÚRGOS.

SECCION LEGISLATIVA.

Gobernacion.-Real órden de 24 de Enero, relativa al Centro general de Vacunacion (Gaceta de 11 de Febrero.).

Excmo. Sr.: La Real órden de 17 de Abril de 1875, que cambió la forma del Instituto de Vacunacion establecido en esta Córte, poniéndole bajo la ilustrada inspeccion de la Real Academia de Medicina, tuvo por principal objeto ensanchar su esfera de accion, á fin de que con sus propias experiencias en la práctica de la vacuna y los datos que sobre el mismo particular le fuera dado recoger en Madrid y en las demás provincias, pudiera formarse un juicio exacto para resolver lo conveniente respecto de la continuacion o clausura de aquel establecimiento. Los datos recogidos hasta ahora son incompletos y no permiten el que se adopte con la racional seguridad de acierto que debe presidir á todos los actos de la Administracion pública una resolucion definitiva, pero bastan para persuadir de su utilidad y de que si en adelante el Centro general de Vacunacion ha de responder más cumplidamente al objeto de su instituto, es de necesidad absoluta modificar de nuevo su organizacion, ampliando sus atribuciones y dotándole del personal facultativo y administrativo necesario para que así pueda dedicarse con asiduidad y celo á llenar la mision que á cada uno señale el reglamento. En su virtud, y vista la Memoria redactada por la Comision permanente de Vacunacion de la Real Academia de Medicina, S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por esa Direccion general, se ha servido resolver lo siguiente:

1.

El Centro general de Vacunacion continuará bajo la direccion é inspeccion inmediata de la Real Academia de Medicina, cuya Comision permanente de Vacuna ejercerá la autoridad delegada del Gobierno en todo cuanto se relaciona con la vigilancia, órden, servicio y práctica de vacunacion dentro y fuera del establecimiento.

2. La plantilla del personal afecto al servicio del Centro general de Vacunacion será la siguiente:

Un Médico vacunador, Jefe inmediato de las operaciones y encargado de la Secretaría y Contaduría, con el sueldo anual de 2,500 pe

setas.

Un primer Médico vacunador, con 1,500 pesetas anuales.

Un segundo id., con 1,000 pesetas anuales.

Un tercero id., con 1,000 pesetas anuales.

Un cuarto Médico vacunador, Auxiliar de la Secretaría, con 1,000 pesetas anuales.

Cuatro practicantes, con el sueldo de 500 pesetas anuales cada uno. Tres mozos, el primero con el nombre de Conserje y con 1,000 pesetas de sueldo al año, y los otros dos con 750 pesetas cada uno.

3.o La Comision permanente de la Real Academia de Medicina redactará, conforme se dispuso en la Real órden de 17 de Abril de 1875, el reglamento que ha de determinar el órden interior del establecimiento y las atribuciones y deberes de todos los empleados del mismo.

4. El Presidente de la Comision estará directamente en comunicacion con los Institutos de Vacunacion que existan ó puedan existir, ya sean provinciales ó debidos á la iniciativa particular, para los cambios de fluido vacuno por medio de tubos, cristales o costras, y si fuera posible de un modo directo, con el fin de emplearlos y estudiar los caractéres y eficacia de la linfa preservativa.

5. Los Gobernadores de provincia remitirán mensualmente á la Direccion general, y ésta los pasará al Centro general de Vacunacion, estados ajustados al modelo que la Direccion circulará, de las operaciones de vacunacion y revacunacion que se efectúen en las respectivas provincias, añadiendo las observaciones que juzguen oportunas respecto de los accidentes que ocurran.

Del mismo modo darán cuenta de los pueblos en que se desarrolle la epidemia variolosa, con especificacion del número de individuos invadidos por ella, si estos se hallan ó no vacunados y además si como medio profiláctico se emplea la vacunacion y revacunacion durante la epidemia, y cuáles sean sus resultados.

6. Cuando el Centro general de Vacunacion tenga reunidos estos datos, formará por trimestres la estadistica correspondiente, acompañada de las convenientes reflexiones para su aplicacion à la higiene.

7. El nombramiento del nuevo personal facultativo del Centro general de Vacunacion se hará por el Gobierno; pero para cubrir las vacantes que en lo sucesivo ocurran precederá la oportuna propuesta de la Comision permanente de la Real Academia de Medicina. El nombramiento del personal administrativo y subalterno corresponde al Presidente de la misma Comision.

8. El Director general de Beneficencia y Sanidad deberá ser avisado préviamente de los dias en que haya de verificarse la vacunacion, para que por sí, ó por medio de sus delegados, pueda concurrir al acto si así lo estimara conveniente.

De Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 24 de Enero de 1876.-Romero y Robledo.-Sr. Director general de Beneficencia y Sanidad.

Gobernacion.-Real órden de 1.° de Febrero, relativa á la aplicacion en la Argelia de un artículo del Tratado de 7 de Enero de 1862, celebrado entre España y Francia, fijando los derechos civiles de los respectivos súbditos (Gaceta de 11.).

Por el Ministerio de Estado se remitió á este de la Gobernacion en 9 de Diciembre último copia de la siguiente Real órden, comunicada al Cónsul de España en Orán por aquel Ministerio con la misma fecha:

«Me he enterado del despacho de V., núm. 47, de 10 de Noviembre próximo pasado, en el que me dá traslado de la comunicacion que ha dirigido al Embajador de S. M. en París acerca de la aplicacion en la Argelia del art. 5.o del Tratado de 7 de Enero de 1862.

No admite duda que, con arreglo al citado artículo, los españoles nacidos en Francia y que a la edad de 20 años sean comprendidos en el contingente militar, y no se estimen suficientes para justificar su

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