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lla comprendido entre los determinados en el art. 89 de la ley, ni entre los que consigna el 86 del reglamento vigente del ramo:

Considerando que la órden actualmente impugnada no tiene el carácter de definitiva, puesto que despues de ella y hasta el acto de la concesion minera en favor del peticionario que ostente mejor derecho ha de conocer ese Ministerio del espediente cuyo fenecimiento y cancelacion ha sido resuelto por la resolución referida, así como de todas las oposiciones, reclamaciones é incidencias que los distintos interesados promovieren:

Considerando que el registrador de la mina Las Amalias se halla facultado por lo tanto, fundado en su título de peticionario del citado registro, para oponerse a todos los actos de la Administracion que se dirijan al otorgamiento de la concesion definitiva de la nominada Los Martillos, ó de otra que con distinto nombre venga á sustituirla; pudiendo en su caso y lugar promover el recurso contencioso-administrativo contra la órden definitiva que se dictase con el indicado fin, si con ella juzgase lastimados sus derechos, á tenor de lo prescrito en el artículo 90 de la ley de minería vigente:

Considerando que, segun el espíritu y tendencias del art. 26 del reglamento, la Administracion no puede reconocer derechos en favor de terceras personas que no hubiesen figurado en los expedientes instruidos sobre concesiones de pertenencias mineras, si antes no hicieren constar en legal forma la existencia de los indicados derechos; y que no habiendo justificado D. Antonio Moreno Gallego la accion que deduce como cesionario de los que referentes à la mina Las Amalias puede ostentar el registrador D. Pedro Marin, no tiene personalidad legitima para promover el recurso contencioso que ha intentado;

La Sala opina que puede V. E. servirse declarar que no procede la vía contenciosa para la demanda de que deja hecho mérito.»>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, de su Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento, el de la Sala y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 12 de Febrero de 1876.-C. El Conde de Toreno.-Sr. Presidente del Consejo de Estado.

SECCION DE VARIEDADES.

Reforma penitenciaria.-La Junta de patronos de la penitenciaría para jóvenes delincuentes, ha circulado el siguiente escrito demandando suscriciones para tan laudable pensamiento:

«Conocido de todos es el mal estado en que se encuentran nuestros establecimientos penitenciarios, verdaderas escuelas de criminales, en lugar de casas de correccion. Dificultades que no es del caso explicar, han impedido hasta ahora acometer por completo la reforma carcelaria; pero mucho puede mejorarse sin gravar á la administracion. Las más notables penitenciarías de jóvenes que hay en el extranjero se deben á la iniciativa particular. Mettray, Val d'Yévre, Citeaux, Stanz, Ruysselede, Beermen y otras muchas casas de reforma europeas y americanas, prueban lo que puede conseguir la iniciativa privada, cuando los hombres se reunen, sin exclusivismos de ninguna clase, para hacer bien á sus semejantes.

Siguiendo el ejemplo de otras naciones, los que suscriben, autorizados por Real órden de 29 de Diciembre de 1875, han ideado crear en Madrid una cárcel correccional para jóvenes menores de ventiun años, en cuyo establecimiento, á la vez que sufran la detencion ó la pena impuesta, recibirán instruccion elemental y religiosa, aprenderán un oficio los que no lo tengan, y se perfeccionarán en el suyo los que ingresen sólo con rudimentos. Con un sistema religioso, racional y científico, se conseguirá indudablemente separar del camino del crimen y de la deshonra á los jóvenes que hoy, por falta de medios á propósito, salen de las cárceles convertidos en verdaderos y temibles criminales..

No llenará esta sola indicacion el establecimiento que se proyecta. En estos tiempos en que toda autoridad se analiza y todo poder se discute, parece como que se han debilitado los vinculos de la familia, y muchos hijos desconocen todo el respeto y sumision debidos á los padres. En vano se emplean las reflexiones, las amenazas y castigos domésticos; todo es inútil para ciertos jóvenes que creen ser más hombres mientras más depravada sea su conducta. Cuando las cosas llegan á ese extremo, preciso es venir en apoyo del padre ó de la madre impotente dentro de su hogar. En el establecimiento habrá celdas, completamente separadas de los departamentos que ocupen los presos, y en ellas ingresarán los hijos menores de edad que, con intervencion ju dicial, envien los padres. Dedicado al estudio, al trabajo y á la meditacion, se corregirá indudablemente el hijo rebelde que, si aún no es criminal, puede llegar á serlo si á tiempo no se modifica su conducta. El ingreso en el asilo de correccion no constará en ningun libro ni documento, pues se trata de facilitar la enmienda, no de marcar á nádie con el sello del criminal.

El pensamiento que nos congrega ha merecido la proteccion de S. M. el Rey, S. A. la Princesa de Astúrias, la Excma. Diputacion provincial y del Excelentisimo Ayuntamiento de esta capital, que se han suscrito por sumas de importancia.

Conocida la idea se comprenden fácilmente las ventajas que ha de reportar la creacion del correccional que se proyecta, y los que suscriben esperan que usted... dando una prueba más de sus generosos sentimientos se dignará contribuir á la realizacion del mismo, suscribiéndose con la suma que creyere oportuno, y por ello le anticipan las gracias en nombre de la caridad.

El duque de Fernan-Nuñez.-El marqués de Salamanca.-El marqués de Vallejo.-El marqués de Mudela.-El marqués de Irún.-El marqués de Viesca Sierra.-El conde de Morphy.-El baron del Castillo de Chirel.-Manuel María Alvarez.-Praxedes Mateo Sagasta.Valeriano Casanueva.-Manuel Silvela.-Estanislao Figueras.-Antonio Hernandez.-José G. Villanova.-Enrique Ziburu.-Eduardo Gasset y Artime.-Ignacio J. Escobar.-Agustin Pascual.-José Reus y Garcia. José Carvajal y Güe.-Carlos Prast.-Matías Lopez.-Eugenio Montero Rios.-Fernando Cos Gayon.-Buenaventura Abarzuza.— Bruno F. de los Ronderos.-Felipe Ibarra.-Franscisco Lastres.-José de Cárdenas.-Francisco de A. Pacheco.-Domingo de Rolo de Angulo. -José María del Campo y Navas.-Lorenzo Alvarez y Capra.-Javier Galvete.>>

MADRID: 1876.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de JULIAN MORALES, Ronda de Atocha, 15.

4.' ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 568.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA.

El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados municipales consigna algunas reglas á las que deben atenerse los Ayuntamientos para legalizar los excesos de gastos en los presupuestos municipales.

Publica un artículo sobre la instruccion primaria, acerca del cual llama la atencion de los Gobernadores, Alcaldes, Ayuntamientos y Juntas provinciales, para que se fijen en la situacion de los maestros de las escuelas y en la necesidad de los exámenes semestrales, á fin de que puedan cumplir su mision en la parte más esencial de la administracion de los pueblos, cual es la instruccion y educacion de sus hijos.

Trata de la poda, replantacion y fomento del arbolado, proponiendo como medio excitante y precursor de los mejores resultados la consignacion de premios en los presupuestos municipales y provinciales para recompensar la laboriosidad, el esmero y los sacrificios del cultivador y la creacion de viveros para suministrar gratis las plantas á los dueños de las fincas.

Se ocupa de la rendicion, exámen y ultimacion de las cuentas municipales, con motivo de ser muchos los pueblos que no las han rendido desde 1868, excitando á las Comisiones provinciales para que obliguen á los Ayuntamientos á que las rindan; porque en su concepto las cuentas de los Municipios son el mejor comprobante de su administracion, la justificacion de todos sus actos y la expresion fiel de su conducta.

Hace algunas indicaciones acerca del Real decreto é instruccion sobre reconstitucion de los Registros civiles destruidos.

Expone algunas consideraciones para demostrar la necesidad y conveniencia de reformar la prestacion del servicio de bagajes y ponerlo á cargo de la administracion militar.

Censura algunos abusos que se cometen al verificar los repartimientos de consumos, especialmente con los hacendados forasteros, á quienes se obliga á pagar más de lo justo, y á contribuir por consumos, aun cuando no tengan el carácter de vecinos, con los que viven de alguna industria, y muy señaladamente con los que perciben sueldos ó asignaciones, á los cuales se trata, por lo general, con gran dureza en el reparto de esa contribucion.

Encarece la necesidad de acabar la reforma iniciada en la administracion local, en cuanto a la nivelacion de presupuestos, separacion de los gastos provinciales y designacion de recargos con igual separacion, con objeto de cortar los abusos que en este punto se cometen y hacer desaparecer los conflictos que originan.

Expone la situacion complicada y difícil de muchos AyuntamienTOMO XLIX. (Marzo.—1876.)

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tos, acerca de los recargos y repartos en los recursos municipales, situacion que exige una medida pronta y eficaz del Gobierno, si aquellos han de poder desempeñar su cometido y satisfacer sus más sagradas obligaciones.

Evacua las siguientes consultas:

Registro civil.-Publicado el decreto de 22 de Enero de 1875 é instruccion de 30 del mismo, ¿rige el de 1.° de Mayo de 1873 que concede al encargado del Registro civil la instruccion del expediente que el art. 32 del reglamento cometía al Tribunal de partido para el caso de ser presentado un niño fuera de término?

Contestacion. Continúa vigente el decreto de 1.° de Mayo de 1873. y encargados de su ejecuccion y cumplimiento los Jueces municipales,

-Cuando se verifique la inscripcion de nacimiento á virtud de expediente, ¿será preciso consignar en el acta la declaracion del interesado con la asistencia ordinaria de testigos, ó bastará que autoricen el asiento el Juez y el Secretario refiriéndose al diligenciado ó expediente? Contestacion. Opinamos que debe bastar el referirse al diligenciado, siempre que consten en él, como deben constar, los particulares supletorios de la declaracion directa omitida, porque la sustituyen, y la manifestacion del interesado en estas diligencias es en realidad su declaracion; por fundamento análogo puede suprimirse en tales casos la concurrencia de testigos á la extension de la inscripcion.

-En este registro casi todos los asientos de nacimiento son provisionales, porque los padres no presentan certificacion de la partida del matrimonio canónico. ¿Deberá, pues, reclamarse de oficio por el Juez en cumplimiento de la regla 3. de la instruccion de 30 de Enero último? ¿Habrá de extenderse gratis la partida y en papel de oficio por los párrocos aunque los interesados sean ricos? Y si el sacerdote se niega á expedirla sin derechos, ¿qué debe hacer el encargado del Registro? Se supone que en la pregunta se comprenden tambien las certificaciones bautismales para rectificar los asientos de que trata el art. 3.o del decreto de 22 de Enero de 1875.

Contestacion. Debe pedir el Juez municipal al párroco respectivo las certificaciones de las partidas sacramentales que deberá remitirle de oficio y en papel de esta clase y sin derechos siendo notoriamente pobres los interesados. En lo que puede haber sus dudas es, en si el señor cura puede negarse á librarlas en papel de oficio y gratis cuando los padres de los niños á que se refieran las partidas no sean pobres. La regla 3. de la instruccion de 30 de Enero de 1875, dice que las reclamarán de oficio, en las términos que previene el art. 25 del reglamento de 13 de de Diciembre de 1870. Examinando dicho art. 25, encontramos que la dispensa del papel sellado y de los derechos parroquiales solo alcanza a los verdaderamente pobres, y que los demás no gozan de este beneficio; pues si bien dice «cuando los interesados no estén declarados pobres o no debieren librarse de oficio,» esto significa que hay casos en que las autoridades las pueden pedir de oficio, como, por ejemplo, para los efectos de alguna sumaria. Y tanto más se aclara para nosotros el punto, fijándose en la Real órden de 7 de Agosto inserta en El Consultor de 1875, pág. 304, pues vemos que, segun ésta, aun cuando las pida alguna autoridad y los párrocos las libren en papel de oficio, deben reintegrarse oportunamente si el documento re

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dundare en utilidad de alguna persona que no tenga la consideracion de pobre. Es, por lo tanto, muy natural, que los párrocos, temerosos de que mañana se denuncie la falta de papel sellado de una partida por un visitador que la encuentre en el Registro civil, trate de asegurarse; y por lo menos, se abstenga de librarlas en papel de oficio sin que así se las pida expresamente el Juez municipal. Y respecto á sus derechos no hay motivo fundado para privarles de su percibo siendo referentes á padres no pobres, porque los párrocos no tienen culpa de que haya una ley o disposicion del Gobierno que exija la presentacion de la partida bautismal ó de matrimonio canónico en el Registro civil; y si se ha impuesto esta obligacion á los interesados, bastante harán los párrocos con librarlas gratis á los pobres que constituyen el número mayor de los que las necesitan, si en la condicion de pobre deben entenderse comprendidos para este fin, como á nosotros nos parece, los simples braceros ó los que viven á expensas de un jornal eventual.

—En virtud de lo dispuesto en el art. 7.o del Real decreto de 12 del actual aplicable al parecer á toda clase de Registros, ¿deberá el Juez municipal dejar de incoar los expedientes por falta de presentacion á tiempo de las partidas de matrimonio canónico á los efectos de trascripcion?

Contestacion. El art. 7.° á que se refiere la pregunta, se contrae únicamente y solo es aplicable á los Registros destruidos que sean reconstituidos; no á los que vienen funcionando sin interrupcion.

F. DEL A. BURGOS.

SECCION LEGISLATIVA.

Gracia y Justicia.—Real órden de 24 de Enero, declarando que pueden ser retenidos y embargados los premios de los voluntarios para cubrir responsabilidades criminales (Publicada en el Bol. of. de Ciudad-Real.)

Ilmo. Sr.: Por el excmo. Sr. Ministro de la Guerra se ha comunicado á este Ministerio, con fecha 5 de Diciembre último, la real órden siguiente:

«Excmo. Sr.: Con esta fecha digo al Presidente del Consejo de Redenciones lo que sigue:

Examinada la consulta elevada por V. E. á este Ministerio en 7 de Julio del año último y la ampliacion á ella de Setiembre del actual, sobre la interpretacion del art. 22 de la ley de redenciones y enganches del servicio militar, y oido el Consejo de Estado en pleno, S. M. el Rey (Q. D. G.), de acuerdo con lo informado por dicho cuerpo consultivo, se ha servido resolver lo siguiente:

1.° Que en la prohibicion del secuestro de los premios de enganches y reengachados, consignada en el art. 22 de la citada ley, está comprendida la del embargo ó retencion de los mismos premios por obligaciones nuevamente civiles de los voluntarios interesados.

2.0 Que por responsabilidades criminales de éstos pueden ser embargados ó retenidos dichos premios en virtud de mandamiento de Juez competente, prévio el cual, deberán tambien ser entregados en su dia por el Consejo de Redenciones.

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