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dos pertenencias mineras con el título de La Esperanza, en terreno de su propiedad, radicante en el corral de una casa de que era dueño, en la calle Cerro de Guadalupe, núm. 26, haciendo la designacion en la forma debida:

Que publicada esta solicitud y pedida la demarcacion por el interesado, se acordó el pase del expediente al Ingeniero del distrito para que verificase las operaciones consiguientes, lo cual no aparece tuviese efecto, quedando en suspenso las diligencias instruidas, y resultando al fólio 17 de dicho expediente una minuta de certificacion del Jefe de la Seccion de Fomento, en que se hace constar que no habia recaido en aquel decreto del Gobernador caducando la mina Esperanza, ni se habia reclamado por interesado alguno la caducidad del registro expresado:

Que en 23 de Agosto de 1866 solicitó D. Antonio Algabe, en representacion de D. Genaro Guillen y Calomarde, un registro minero con el nombre de Nuestra Señora de los Dolores, sobre el mismo terreno titulado La Esperanza, manifestando que obtendria el permiso de Don Ramon Sanabria, propietario del citado terreno, cuyo permiso le fué concedido al interesado en 6 de Octubre siguiente, con amplia autorizacion para que qudiera explotar la mina:

Que habiéndose procedido á demarcar el registro Nuestra Señora de los Dolores, asistió al acto como testigo D. Ramon Sanabria, dueño del terreno, sin formular protesta ni reclamacion alguna, en cuya virtud se expitió el titulo de propiedad de la indicada mina en favor de D. Genaro Guillen y Calomarde en 4 de Mayo de 1868; la cual aparece enajenada en 11 de Febrero de 1873 á D. Lino Gonzalez Quijano, que constituyó sociedad para la explotacion de sus productos:

Que en este estado recurrió D. Ramon Mosquera, representando á D. Lino Gonzalez, en 9 de Octubre de 1874, manifestando que estaba próximo à terminar el arriendo de la finca en que se hallaba enclavada la mina Nuestra Señora de los Dolores, de que su representado era dueño; y con el fin de que por el propietario de dicha finca no se le pusiese obstáculo en su dia para la explotacion, con grave perjuicio de sus intereses, suplicó que, á tenor de lo dispuesto en el art. 56 de la ley de Minería, se ordenase la instruccion del expediente de expropiacion forzosa del terreno que le era necesario para la explotación de la concesion minera:

Que en su vista y prévio informe del Ingeniero y Comision provincial, el Gobernador acordó en 18 de Noviembre se mantuviese á los poseedores de la mina en uso de las servidumbres y terreno que ocupaban no obstante á lo que en su dia procediese y hasta tanto que se acordase lo correspondiente sobre la expropiacion solicitada; cuyo acuerdo fué comunicado para su debido cumplimiento al Alcalde de Berlanga: lo que no tuvo efecto por apreciar dicho funcionario justas las razones que en contra le presentó el dueño del terreno D. Ramon Sanabria al serle notificada aquella providencia, y que estaban fundadas más especialmente en que, á virtud de demanda de desahucio presentada por el referido Sanabria ante el Juzgado de primera instancia del distrito del Salvador de Sevilla, habian sido lanzados de la finca los concesionarios de la mina Nuestra Señora de los Dolores:

Que habiendo protestado éstos de la falta de cumplimiento de lo mandado en acuerdo de 18 de Noviembre, y recurrido D. Ramon Sanabria contra lo dispuesto en dicho acuerdo, pidiendo la suspension del mismo; oido de nuevo el Ingeniero del distrito y la Comision provincial, el Gobernador dictó providencia en 23 de Diciembre de 1874 declaran

do caducado y cancelado el expediente del registro La Esperanza, y firme y subsistente el titulado Nuestra Señora de los Dolores, cuyo título de propiedad habia ya obtenido el concesionario, habiéndose acogido además á las bases generales de 1868; y no haber lugar a la interrupcion de las labores de la mina Nuestra Señora de los Dolores; mandando se sostenga á los concesionarios en el uso de las servidumbres necesarias para su expiotacion, prévia la presentacion de la fianza de 5,000 pesetas para satisfacer al dueño del terreno la indemnizacion que pueda corresponderle; y en cuanto á la tramitacion del expediente de expropiacion forzosa, acordó que se diese vista a D. Ramon Sanabria para que expusiese lo que a su derecho conviniere:

Que contra la expresada providencia recurrió el interesado en alzada ante el Ministerio pidiendo su revocacion y acompañando testimonio de dos escrituras, una referente al arriendo por seis años de la finca en que radica la mina Nuestra Señora de los Dolores, y la otra que comprende una novacion del referido contrato; y otro testimonio de los autos de desahucio seguidos ante el Juzgado del Salvador de Sevilla á instancia de D. Ramon Sanabria, por virtud de los cuales se declaró dicho desahucio en cuanto á la casa y huerto del demandante, no habiendo lugar en cuanto á las pertenencias adquiridas por D. Lino Gonzalez Quijano; y

Que por Real órden de 6 de Abril de 1875 se ha confirmado el decreto del Gobernador, apelado, en la parte que declara cancelado el expediente del registro Esperanza, y subsistente la concesion de la mina Nuestra Señora de los Dolores, y no haber lugar á la suspension de los trabajos de esta; y se dispone se lleve a cabo la expropiacion forzosa del terreno necesario para las labores de la misma, con estricta sujecion á lo preceptuado en la legislacion actual, reservando á D. Ramon Sanabria su derecho para deducir ante los Tribunales ordinarios el que pueda asistirle por virtud de los contratos que haya celebrado con el primitivo concesionario de la referida miña Nuestra Señora de los Dolores, ó sus causahabientes:

Que contra la expresada resolucion ha interpuesto demanda contencioso-administrativa el Licenciado D. Francisco Iribarren, en nombre de D. Ramon Sanabria, con la solicitud de que la Sala se sirva en su dia consultar la revocacion de aquella, prévia la declaracion de la procedencia de la vía contenciosa que pretende, apoyado en lo prescrito en los artículos 89 de la ley de Minas, y en el 86 del reglamento dictado para la ejecucion de la misma:

Y que el Fiscal de S. M. se opone á la admision de la demanda, fundándose: en que, aparte de que ha sido presentada fuera de tiempo legal, el caso á que la misma se contrae no está comprendido en los artículos que cita el demandante; en que no existe derecho preexistente lastimado; en que no es posible admitir con efectos legales, en punto al ejercicio de la jurisdiccion contencioso-administrativa, que se pongan en litigio concesiones mineras que constituyen verdaderos títulos de propiedad; en que la declaracion de enajenacion forzosa es un acto discrecional del Gobierno, cuya validez & nulidad en ningun caso puede ventilarse ante la jurisdiccion contencioso-administrativa; y en que en el mismo caso se hallan las cuestiones que emanan de los contratos de índole civil y privada, á que la representacion del demandante se refiere:

Vistos:

El art. 91 de la ley de 4 de Marzo de 1868, que fija el plazo de 30 dias para entablar el recurso contencioso ante el Consejo de Estado;

y

las disposiciones 5. y 2. respectivamente de las generales comprendidas en la citada ley y su reglamento, preceptuando que los plazos se contarán desde el dia siguiente al de la notificacion adininistrativa, siendo improrogables y fatales:

El art. 89 de la ley y 86 del reglamento citados, que determinan taxativamente los casos que pueden producir el recurso por la vía contencioso-administrativa; y

El art. 19 de las bases generales de 29 de Diciembre de 1868, modificado por la ley de 24 de Julio de 1871, segun el cual las concesiones mineras son á perpetuidad, no estando facultada la Administracion para privar del terreno al dueño, mientras cumpla con la condicion que en el mismo se establece:

Considerando que habiendo sido notificada á D. Ramon Sanabria la providencia administrativa que hoy impugna en 16 de Abril de 1875, ha dejado trascurrir el plazo legal para interponer su demanda ante el Consejo, puesto que consta que la presentacion tuvo lugar en la Secretaría general del mismo en 17 de Mayo siguiente:

Considerando que, aparte de este vicio en el procedimiento, que imposibilita la admision del recurso intentado, el caso que le dá causa y origen no se halla entre los determinados en el art. 89 de la ley, ni en los consignados en el 86 del reglamento, puesto que ni se ha negado al demandante propiedad alguna minera, ni se le ha declarado la caducidad de concesion que anteriormente hubiese obtenido, no habiendo tampoco presentado sus oposiciones al registro Nuestra Señora de los Dolores, ni protestado la demarcacion de esta, á pesar de haber asistido personalmente á dicho acto:

Considerando que constituyendo una verdadera y legítima propiedad la concesion titulada Nuestra Señora de los Dolores, amparada por un título expedido y reconocido por la Administracion, y hallándose los dueños de dicha mina bajo el amparo de las bases generales para la nueva legislacion de minas, no existen términos hábiles para privarles del terreno que hoy vienen explotando, mientras cumplan con las prescripciones de la ley y las condiciones particulares á que por el título de propiedad se hallaren sometidos:

Y considerando, finalmente, que las demás cuestiones suscitadas por la representacion del demandante, referentes á la expropiacion forzosa, derechos derivados de las escrituras de arriendo de la finca en que radica la citada mina, y falsedades y dolo que denuncia para alcanzar la concesion, no pueden discutirse ni resolverse ante la jurisdicion contencioso-administrativa; la primera por corresponder su conocimiento á la Administracion activa dentro de las facultades discrecionales de que se halla investida, y las demás por ser contrarias á la índole y carácter de la indicada jurisdiccion contenciosa;

La Sala, de conformidad con el dictámen emitido por el Fiscal de S. M., opina que no procede la vía contencioso-administrativa para la demanda de que deja hecho mérito.>>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictamen, de su Real órden lo comunico à V. E. para su conocimiento, el de la Sala, y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 19 de Febrero de 1876.-C. el Conde de Toreno.-Sr. Presidente del Consejo de Estado.

MADRID: 1876.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de JULIAN MORALES, Ronda de Atocha, 15.

4.' ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 569.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

CONSULTA.

Sobre la servidumbre perpétua de acueducto.

A..... dueño de unos terrenos que intentaba regar con aguas distantes de ellos, acudió al Gobernador de la provincia en solicitud de que se impusiera sobre las fincas de B..... la servidumbre perpétua de acueducto. Tramitado el expediente en conformidad á lo dispuesto en los artículos 118 y siguientes de la ley de aguas y admitidas en el mismo las pruebas testifical y pericial que se consideraron oportunas, B....., como dueño de los terrenos sobre los que se pretendia imponer la servidumbre, se opuso á la concesion de esta, alegando para ello las dos causas que determina el artículo 125 de la referida ley, á saber: que A..... no era dueño ni concesionario de las aguas que intentaba utilizar, y que con iguales ventajas para él y menores inconvenientes para B....., podia imponer la servidumbre sobre otros predios. No obstante, la oposicion de B....., el expediente terminó por la providencia definitiva del Gobernador, en virtud de la que se accedió á la constitucion de la servidumbre perpétua de acueducto, imponiéndola sobre las fincas del relacionado B..... con todos los derechos propios de la misma. B..... se considera agraviado con esta providencia, y se consulta ¿Qué recurso puede utilizar contra ella?

Hay quien opina que este asunto debe ser objeto de una demanda civil ordinaria ante el Juzgado competente, y para ello se funda en las siguientes razones:

1.a En que desde el momento en que B........... se opuso á la imposicion de la servidumbre por la primera de las causas que señala el art. 123 de la ley, surge desde luego la cuestion de propiedad de las aguas, y solamente los Tribunales de justicia son competentes para conocer de las cuestiones de propiedad, como parece desprenderse del segundo párrafo del art. 126 de la propia ley, y de hecho se desprende de los principios generales que dominan en nuestro derecho civil y administrativo.

2.& En que habiéndose fundado la oposicion principalmente en la TOMO XLIX. (Marzo.-1876.) 24

causa indicada, primera del art. 125, el Gobernador nunca pudo imponer la servidumbre de una manera definitiva, como lo hizo, sino con la calidad de sin perjuicio de lo que se resolviera en el juicio de propiedad; que por lo tanto, y tomando en cuenta que las providencias que debieran ser interinas con arreglo á la ley, no puede un Gobernador convertirlas en definitivas autoritate propria, siempre debe suponerse que el negocio de que se trata se halla dentro de las prescripciones del segundo párrafo del art. 126, y por lo tanto, la cuestion de propiedad de las aguas, primera y principal causa de oposicion por parte de B..... tiene que ventilarse préviamente en el Tribunal ordinario, y cuando esté resuelta favorablemente al concesionario, es cuando dicha providencia podria considerarse legalmente definitiva para los efectos de la vía contenciosa.

3. Que por otra parte no hay términos hábiles para que en la referida demanda contenciosa recayera una sentencia adecuada, toda vez · que discutiéndose en su fondo la cuestion de propiedad de las aguas, la Comision provincial nada puede decidir sobre ella porque no tiene competencia para hacer declaraciones sobre derecho de propiedad.

4. Que los medios á que debe acudirse, ya para oponerse á la providencia en cuestion ó ya para evitar sus efectos, no pueden ser otros por ahora, más que los dos siguientes: ó pedir aclaracion de ella para que el Gobernador manifieste si se há de considerar como definitiva ó interina, ó acudir al interdicto en el instante que A....., fundado en ella, pretenda utilizar las aguas de que se trata, nunca acudir á la vía contenciosa que como remedio extraordinario no es utilizable mientras haya medios ordinarios para conseguir el mismo objeto, ó mientras no esté apurada la vía gubernativa.

No obstante estas razones, el que suscribe, considerando que la Comision provincial, está únicamente llamada, como tribunal contencioso, á confirmar ó dejar sin efecto la providencia gubernativa, es de opinion que B. está en el caso de reclamar desde luego contra aquella providencia sin pedir aclaraciones de ninguna clase, interponiendo al efecto la oportuna demanda contencioso-administrativa, solicitando la revocacion de la providencia administrativa por la que se impuso la servidumbre de acueducto, y se funda para ello:

4. En que el párrafo 1.o del art. 126 de la ley de aguas, establece por regla general la procedencia de la vía contenciosa contra toda providencia en que el Gobernador conceda ó niegue la imposicion de la servidumbre perpétua de acueducto, y en el caso actual es visto que la ha concedido.

2.o En que sea cual fuere la providencia que debió dictar el Gobernador, lo cierto es que la dictada en el referido expediente tiene el ca

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