Imágenes de páginas
PDF
EPUB

jamea por los productos que, independientemente de los que rindan los olivares, obtenga de las tierras en que se hallan plantados.>>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y demás efectos, con devolucion del adjunto expediente de referencia á los fines consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 30 de Noviembre de 1875.-Romero y Robledo.-Sr. Gobernador de la provincia de Sevilla.

Gobernacion.-Real órden de 30 de Noviembre de 1875, desestimando el recurso de alzada promovido por D. Bonifacio de las Alas contra un acuerdo de la Comision provincial de Oviedo, sobre impuesto de consumo al carbon mineral (Gaceta de 5 de Enero de 1876.).

Remitido á informe del Consejo de Estado el expediente de alzada promovido por D. Bonifacio de las Alas contra un acuerdo de esa Comision provincial, confirmatorio de otro del Ayuntamiento y Junta municipal de Gozon con motivo del impuesto de consumos al carbon mineral, la Seccion de Gobernacion de dicho Consejo ha emitido el siguiente dictámen:

«Excmo. Sr.: Esta Seccion ha examinado el recurso de alzada interpuesto por D. Bonifacio de las Alas contra un acuerdo de la Comision provincial de Oviedo, que confirmó otro de la Junta municipal del pueblo de Gozón en cuanto estableció el impuesto de consumos sobre los carbones destinados á la fabricacion.

La reclamación que este interesado hizo oportunamente á la Junta municipal se funda principalmente en que el consumo à que se refiere la Ley es el destinado á satisfacer inmediatamente las necesidades de la vida, y no el que tiene lugar para crear un nuevo producto; en que la Real orden de 18 de Agosto de 1870 determina que no pueden ser objeto del impuesto local de consumos los articulos que se destinan como primeras materias de fabricacion; en que esta disposicion fué corroborada por otra de 11 de Mayo de 1872, y en que si bien con fecha 19 de Diciembre de 1873 se dictó otra órden declarando sujeto al pago de consumos el carbon mineral, aunque se destinase á la fabricación, esta órden en sus fundamentos y en parte dispositiva no se hallaba en armonía con el espíritu de la Ley; y por último, en que si en las facultades de los Ayuntamientos estuviese el gravar las primeras materias, fácilmente podría ocurrir que un industrial, en competencia con otro de una localidad vecina á quien el Ayuntamiento no impusiera igual gravámen, matase la empresa de su competidor. El Ayuntamiento desestimó esta pretension; y la Comision provincial, para ante la cual apeló el interesado, confirmó el acuerdo, elevando el interesado con tal motivo recurso de alzada para ante el Gobierno.

La Seccion halla ajustado el acuerdo de la Comision provincial á las disposiciones que regian cuando se dictó; y en tal concepto considera que no hay méritos para revocarle, como el interesado pretende.

Ocioso cree reproducir las razones consignadas en el dictámen que sirvió de base á las órdenes de 13 de Julio de 1872 y 19 de Diciembre de 1873, que el interesado impugna como dictadas en desacuerdo con la Ley y en oposicion á los principios económicos, y se limitará á recordar que en el mismo dictámen significó la conveniencia de que el legislador aliviase de gravámenes en cuanto fuese posible al carbon

como primera materia para el desarrollo de la industria. Esto ha tenido ya efecto, pues por Real órden de 16 de Octubre de 1875 se declaró exento del pago de derechos de consumo el carbon de piedra que se emplease en aparatos ó máquinas movidas por el vapor, el que se dedicase á la fundicion de minerales, el que las empresas de ferro-carriles invirtieran en las máquinas de arrastre y en sus talleres de construccion ó recomposicion; mas no el que se emplease en el consumo doméstico; y el Real Decreto de 8 de Mayo último elimina asimismo el carbon mineral de la tarifa general que ha de regir para el impuesto de consumos, ampliando la exencion á los carbones vegetales que se destinen á la industria; de donde resulta que, dispensada á esta la debida proteccion compatible con los intereses del Tesoro, carecen ya de objeto las consideraciones generales expuestas por el interesado respecto de los inconvenientes y perjuicios que se seguirian de continuar interpretando la Ley, como lo hizo la orden de 19 de Diciembre de 1873. Pero como quiera que antes de dictarse la de 16 de Octubre de 1875, ni la Ley municipal ni la órden de 19 de Diciembre citada consentian la exencion, el Ayuntamiento estuvo en su lugar al imponer el arbitrio, y la Comision provincial obró con arreglo al derecho constituido al resolver la apelacion.

Por estas razones, no existiendo ninguna infraccion legal en la resolucion dictada en su dia por la Comision provincial al entender en este asunto, la Seccion es de parecer que procede desestimar el recurso de alzada interpuesto por el interesado.»>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde à V. S. muchos años. Madrid 30 de Noviembre de 1875.-Romero y Robledo.-Sr. Gobernador de la provincia de Oviedo.

Gobernacion.-Real órden de 30 de Noviembre de 1875, desestimando el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Hornachos contra un acuerdo de la Comision provincial de Badajoz sobre cegacion de un pozo (Gaceta de 5 de Enero de 1876.).

Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Hornachos contra un acuerdo de esa Comision provincial sobre cegar un pozo que Francisco María Gonzalez habia abierto en una huerta de su propiedad, la Seccion de Gobernacion de dicho Consejo en 5 del corriente emitió el siguiente dictámen:

«Excmo. Sr.: Esta Seccion ha examinado el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Hornachos contra un acuerdo de la Comision provincial de Badajoz.

Resulta que la expresada Municipalidad acordó cegar un pozo que Francisco Gonzalez tenia abierto en una finca de su propiedad, fundándose para ello en que disminuia las aguas del Pilar llamado de la Ribera, de que se abastecia el vecindario: que no habiéndolo ejecutado el propietario, se personaron en la finca dos Concejales, llevando a cabo dicho acto: que el interesado reclamó para ante la Comision provincial contra aquella medida, citando en apoyo de su reclamacion los articulos 46, 296 y 298 de la Ley de aguas; y habiendo revocado la expresada corporacion el acuerdo de la Municipalidad, ha elevado ésta al Gobierno el recurso de alzada que motiva este informe.

En él expone que habiéndose tratado de investigar la causa que motivaba la disminucion de agua y sequía de la fuente del Pilar, advertida en el mes de Mayo, convinieron Gonzalez y el dueño de otro pozo en dejar de sacar agua, notándose entónces que el manantial del Pilar aumentaba: que en su vista los dueños de los dos pozos prometieron cegarlos, lo cual no cumplió Gonzalez; y por último, que de todo ello se desprendia el despojo hecho al vecindario y la legalidad con que procedió el Ayuntamiento al tratar de evitar los irreparables perjuicios que ocasionaba la falta de agua.

Visto el art. 46 de la Ley de 3 de Agosto de 1866, que autoriza á todo propietario para abrir libremente pozos dentro de sus fincas, aunque con ello resulten amenguadas las aguas de sus vecinos, sin otra limitacion que la de guardar las distancias de dos metros entre pozo y pozo dentro de las poblaciones y de 15 metros en el campo entre las nuevas excavaciones y los pozos, estanques, fuentes y acequias permanentes de los vecinos:

Considerando que, con arreglo al citado articulo, no puede privarse al interesado del uso del pozo abierto largo tiempo hacia en la finca de su propiedad por hallarse á 47 metros y medio del manantial de la Ribera:

Considerando que, en tal concepto, la providencia del Ayuntamiento para cegar el pozo implica una infraccion legal, por cuya razon estuvo en su lugar el acuerdo de la Comision provincial que le dejó sin efecto;

La Seccion es de parecer que procede desestimar el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Hornachos. >>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 30 de Noviembre de 1875.-Romero y Robledo.-Sr. Gobernador de la provincia de Badajoz.

Gobernacion.—Real órden de 30 de Noviembre de 1875, dejando sin efecto un acuerdo de la Comision provincial de Sevilla y subsistente el del Ayuntamiento de la misma ciudad, sobre autorizacion á Don Ramon Piñal para establecer un teatro de verano (Gaceta de 7 de Enero de 1876.).

Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso de alzada interpuesto por D. Ramon Piñal contra un acuerdo de esa Comision provincial, confirmatorio de otro tomado por el Ayuntamiento de esa ciudad, que le negó la autorizacion para establecer un teatro de verano, la Seccion de Gobernacion de dicho Consejo en 2 del corriente emitió el siguiente dictámen:

«Excmo. Sr.: En 7 de Agosto último el Gobernador de la provincia de Sevilla remitió al Ministerio del digno cargo de V. E. el recurso de alzada interpuesto por D. Ramon Piñal y Alba contra un acuerdo de la Comision provincial, confirmatorio de otro tomado por el Ayuntamiento de la capital, negando autorizacion á este interesado para construir un teatro de verano.

Resulta de su exámen:

Que derribada en los años 1868 y 69 la iglesia de San Miguel, com. pró los solares D. Ramon Piñal y Martinez, obteniendo licencia para

construir casas con arreglo á los planos aprobados por el Ayuntamiento.

Ya comenzadas las obras en Marzo de este añó, solicitó D. Rafaél Diaz la oportuna licencia para actuar con su compañia ecuestre en un circo situado en el interior del edificio del Piñal; licencia que le fué denegada en vista de la demora con que se llevaba la construccion con perjuicio del ornato público, acordando tambien se manifestase al propietario la obligacion que tenia, segun las Ordenanzas municipales, de concluir las obras en el espacio de tiempo que exigia su importancia.

Contestó el dueño en 30 de Abril que activaria las obras cuanto fuera posible; y en 1.o de Mayo siguiente su hijo D. Ramon Piñal y Alba solicitó autorizacion del Ayuntamiento para continuar las suspendidas para la construccion de un teatro de verano en el interior del edificio de su padre, teatro que aislado de los muros no sería obstáculo para la terminacion de aquel; añadiendo quo no habia creido anteriormente necesaria la licencia por levantar el teatro con terrenos de propiedad particular.

El Ayuntamiento en sesion del 19 del mismo mes, en vista de este documento y de una instancia dirigida al Gobernador por D. José Lozano para que se le permitiera actuar con su compañía en este teatro, de conformidad con el dictámen de la Comision de obras públicas, acordó decir al propietario que si no continuaba la edificación con la actividad propia de su importancia, la corporacion municipal procederia à lo que hubiera lugar, puesto que paralizadas las obras unas veces, ó continuadas con notable lentitud otras, perjudican al ornato público en la plaza del Duque de la Victoria, uno de los principales sitios de là capital. Y respecto al teatro, que no permitiria en manera alguna su construccion, ordenando su demolicion en cuanto la altura excedia de la de los muros levantados, porque impedia por una parte la continuación de las obras principales, y por otra perjudicaba al ornato público la armazon de hierro y maderas que constituye la techumbre del escenario.

Notificado este acuerdo á D. Ramon Piñal y Martinez, se alzó para ante la Comision provincial, acompañando certificacion expedida por un Arquitecto y un Maestro de obras en que hacen constar que entre el teatro provisional y los muros del edificio habia espacio más que suficiente para continuar las obras con cuanta actividad se deseara.

A este escrito se acompañó posteriormente otro, en el que, despues de historiar el asunto, expone que al adquirir Piñal (padre) el terreno de que se trata no contrajo la obligacion de construir en tiempo fijo: que ninguna ley prohibe hacer en él casa ó teatro: que la construccion de este no impide la continuacion de las obras; y por último, que el teatro formado de maderas labradas y pintadas no perjudica al ornato público.

La Comision provincial, fundándose en alguna ley recopilada, en el reglamento de teatros y en otras varias consideraciones que expone, confirmó el acuerdo del Ayuntamiento.

Y D. Ramon Piñal y Alba se alzó para ante V. E. exponiendo las infracciones de ley cometidas por las corporaciones municipal y provincial, solicitando la revocacion de sus acuerdos y pidiendo se les exija la indemnizacion de los daños y perjuicios causados al reclamante por no haberle permitido abrir su teatro de verano. Acompaña expediente de jurisdiccion voluntaria, instruido en el Juzgado de prime

ra instancia del distrito del Salvador, para acreditar por medio de testigos que la construccion del teatro no habia impedido la prosecucion de las demás obras.

Por último, V. E., con Real órden comunicada en 31 de Agosto, remitió el expediente á informe de la Seccion.

La sencilla lectura de los documentos adjuntos basta á persuadir que se han debatido dos cuestiones distintas, más de una vez confundidas, siquiera fueran diferentes los interesados en cada una de ellas; puesto que una cosa es exigir que se continúen con actividad las obras para la construccion de un edificio, evitando de esa manera los inconvenientes que para el ornato público lleva consigo todo período de construccion, y otra muy distinta la licencia solicitada para abrir un teatro de verano en el interior de aquel.

Respecto á la primera, es indudable que el Ayuntamiento, segun la Ley de 20 de Agosto y las Ordenanzas municipales, era competente para exigir la prosecucion de unas obras, alguna vez suspendidas; pero no siendo objeto del presente recurso de alzada, no tiene para qué ocuparse de ella la Seccion.

En cuanto á la segunda, se observa que habiendo comenzado Don Ramon Piñal y Alba á levantar su teatro, solicitó luego licencia del Ayuntamiento para continuar la edificacion del mismo.

La corporacion municipal hubo de negarla, fundada en varias consideraciones, una de ellas en que seria obstáculo para continuar las obras en el edificio principal; pero sobre todo porque tal teatro, sobresaliendo bastante de la altura de los muros construidos, perjudicaba al ornato de la poblacion.

Segun el art. 67 de la Ley orgánica de 20 de Agosto de 1870, es de la exclusiva competencia de los Ayuntamientos todo lo referente à la creacion de servicios municipales, al ornato de la vía pública y á la comodidad é higiene del vecindario. Y por consiguiente no puede ponerse en duda que el de Sevilla fué competente para adoptar el mencionado acuerdo en cuanto al teatro de verano se refiere, por considerar, como expone, que el escenario lastimaba el ornato de la vía pública en un punto importante de la poblacion. Dos recursos cambian contra este acuerdo; la alzada ante la Comision provincial, en el caso que la Municipalidad hubiera infringido las leyes, pero sólo en la parte en que se cometió la infraccion, ó la demanda ante los Tribunales de justicia, si el interesado se creia perjudicado en sus derechos civiles.

Adoptó Piñal el primero, y se alzó ante la Comision provincial en un corto escrito, fecha 28 de Agosto, sin fundarse para ello en infraccion alguna de Ley, antes bien haciendo la expresa manifestacion de reservarse el derecho que las Leyes le conceden para reclamar indemnizacion de los daños y perjuicios que se le habian ocasionado.

Pudiera creerse que en la ampliacion fechada en 5 de Junio siguiente, se habrian explanado los fundamentos de la alzada; pero en ella no se consigna infraccion alguna de Ley, sino que se dirige á rebatir los argumentos del dictámen de la Comision de Obras públicas, tomado en cuenta por el Ayuntamiento.

En esta situacion, la Comision provincial debió inhibirse de conocer en la alzada, toda vez que, no fundándose en infraccion de Ley, no tenia competencia para ello, segun el art. 161 ya citado; pero, por el contrario, entendió en el fondo del asunto, y confirmó el acuerdo del Ayuntamiento, dando así lugar á que el interesado se alzara ante

« AnteriorContinuar »