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minarse con la citada disposicion que para resolver en definitiva una concesion minera hay que conocer y apreciar todas las reclamaciones, oposiciones é incidencias que se hubiesen promovido, referentes á la que sea causa de los diferentes expedientes que se hayan incoado:

Y considerando, por último, que las prescripciones de la ley y reglamento relativas a los motivos que producen la via contenciosa en minería no han sufrido alteracion alguna por las bases generales para la nueva legislacion de minas de 29 de Diciembre de 1868, habiendo sido por el contrario declaradas subsistentes en el art. 32 de las mismas;

La Sala, de conformidad con el dictámen del Fiscal de S. M., opina que no procede la vía contenciosa para la demanda de que deja hecho mérito.»

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, de su Real órden lo comunico a V. E. para su conocimiento, el de la Sala y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 24 de Febrero de 1876.-C. El Conde de Toreno.-Sr. Presidente del Consejo de Estado.

Fomento.-Real orden de 6 de Marzo, declarando improcedente la via contenciosa para la demanda interpuesta por D. Domingo Arañó contra una Real órden sobre aprovechamiento de aguas del rio Cardoner (Gaceta de 12.).

Ilmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, con fecha 12 de Febrero último, ha informado lo siguiente:

«Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de este Consejo ha examinado la demanda, de que acompaña copia, presentada ante el mismo en 13 de Marzo del año próximo pasado por el Dotor D. Francisco de Paula Lobo, en nombre de D. Domingo Arañó y Compañía, contra la órden de ese Ministerio de 12 de Octubre de 1874, que autorizó á D. José Argemi y Galí para que, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, utilice las aguas del rio Cardoner.

Resulta del expediente gubernativo que adjunto se devuelve: qué Don José Argemi y Gali, vecino de Manresa, acudió al Gobernador de la provincia de Barcelona solicitando autorizacion para aprovechar aguas del rio Cardoner como fuerza motriz de una fábrica de hilados y tegidos y de un molino harinero que proyectaba establecer en el distrito municipal de Cardona.

D. Domingo Arañó y Compañía, propietarios de otro molino que se titula del Areny ó Puente de la Coromina, presentaron su oposicion, manifestando que este artefacto fué construido en virtud de establecimiento o concesion otorgada por el Bayle del Real Patrimonio á D. José Juer con fecha 8 de Noviembre de 1687, facultándole para tomar las aguas del Cardoner en cualquier punto del trayecto que média desde el molino llamado dels Horts hasta la fuente denominada de la Carosa; cuya circunstancia, dicen los recurrentes, les autoriza para impedir que D. José Argemi, ni otro alguno, construya piezas ó ejecute obras en el mismo trayecto con el fin de utilizar aquella corriente pública.

El Ingeniero Jefe de la provincia, despues de hecho el reconocimiento de la localidad, emitió su dictámen, en el cual se consigna que el proyecto del peticionario no afecta al régimen del rio Cardoner, ni ocasionará perjuicios al artefacto de Arañó y consócios; y se propone

la concesion con cláusulas encaminadas á dejar á salvo el interés general y el privado.

Despues de haber evacuado sus informes la Junta de Agricultura y la Comision provincial, apoyando aquella y combatiendo esta el proyecto del solicitante, dictó providencia el Gobernador en 23 de Junio de 1874 desestimando la concesion que pretendia D. José Argemi; fundando esta resolucion en las razones alegadas por los opositores.

Como se alzase el interesado al Ministerio de Fomento, se dictó la órden del Poder Ejecutivo de la República de 12 de Octubre del mismo año de 1874, por la cual, conformándose con lo propuesto por la Direccion general de Obras públicas, de acuerdo con el dictámen emitido por la Seccion cuarta de la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, se autorizó al mencionado D. José Argemi y Gali para que, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, utilice las aguas del rio Cardoner como motor de la fábrica de hilados y tejidos y un molino harinero que intenta construir en el término de Cardona, estableciendo las condiciones á que debe sujetarse el concesionario, y reservando en la última de estas, ó sea la sexta, á D. Domingo Arañó y consócios cualquier derecho de que se crean asistidos, para que los ventilen como y ante quien corresponda.

Contra la órden anterior, y en uso de la reserva que en la misma se establece, se dirije la demanda de D. Domingo Araño y Compañía, con la que ha acompañado su Letrado defensor la Gaceta de esta Córte de 21 de Octubre del referido año de 1874, en la cual se publicó la orden que se impugna, pidiendo que, admitiéndosele la demanda, se declare en su dia sin efecto y revoque dicha órden y concesion de aguas por ella otorgada, y apoyando su pretension en los siguientes fundamentos:

1. El principio general de derecho de que los contratos bilaterales y los de la naturaleza perpétua no pueden alterarse sino por mútuo consentimiento de las partes.

2.o El principio de derecho de que el sucesor en la representacion de cualquiera de los contratantes debe respetar las obligaciones contraidas por su antecesor segun lo hubieran sido.

3. El art. 193 de la ley de Aguas de 3 de Agosto de 1866, en cuanto reconoce la subsistencia de dichos contratos, y aun concesiones. 4. El mismo art. 193, en cuanto por él se reserva por 20 años al poseedor de derechos adquiridos el de hacer uso de los que no hubiera ejercitado.

Y 5. El art. 195 de la mencionada ley de Aguas, que establece que las nuevas concesiones se harán sin perjuicio de tercero.

El Fiscal de S. M., en su escrito, pide que se consulte a ese Ministerio la improcedencia y no admision de la demanda, por carecer el demandante de personalidad, no ser la materia de que trata de las sometidas a la jurisdiccion contencioso-administrativa, conforme à la vigente ley de Aguas, y aun supuesto lo contrario, no se ha deducido en tiempo.

El Doctor D. Francisco de Paula Lobo, en nombre de los demandantes, ha presentado, para esclarecer á su juicio la legitima personalidad del recurrente en la representacion de la Sociedad Arañó y Compañía, certificacion competentemente legalizada, expedida por el Notario de Barcelona D. Francisco Jordana, en 15 de Junio último (1875), en la que se hace constar que, en la escritura de contrato social celebrado entre D. José Garriga y Llastanós y D. Domingo Arañó y Rodon, que el Notario habia autorizado en 5 de Agosto de 1871, inscrita en el Regis

tro público de comercio de la expresada ciudad en 19 del mismo mes y año, se pactó, entre otras cosas, en su primera cláusula, que la Sociedad correria bajo la razon social de Domingo Arañó y Compañía, y su administracion y firma social la llevaria el sócio D. Domingo Arañó.

El Fiscal de S. M., enterado de la certificacion extractada, manifiesta en su escrito que, aun despues de dar como subsanado cuanto es referente á deficiencia en la personalidad del demandante, es improcedente por razon de la materia, argumento capital en que se fundó para pedir se consultase su no admision, y en tal concepto dá por reproducido todo lo pertinente de su anterior dictámen.

Visto el art. 295 de la ley de 3 de Agosto de 1866, que declara competentes á los Tribunales contencioso-administrativos para conocer de los recursos contra las providencias dictadas por la Administracion en materia de aguas en los casos siguientes:

4. Cuando por ellas se lastimen derechos adquiridos en virtud de disposiciones emanadas de la misma Administracion.

2. Cuando se imponga á la propiedad particular una servidumbre forzosa ó alguna otra limitacion o gravámen en los casos previstos por esta ley.

3. En las cuestiones que se susciten sobre resarcimientos de daños y perjuicios á consecuencia de las limitaciones y grávámenes de que habla el párrafo anterior.

Visto el párrafo primero del art. 298 de la citada ley, segun el cual corresponde á los Tribunales de justicia el conocimiento de las cuestiones relativas á daños y perjuicios ocasionados á tercero en sus derechos de propiedad particular, cuya enajenacion no sea forzoza por toda clase de aprovechamientos en favor de particulares:

Considerando que la demanda deducida por los señores Arañó y Compañía se funda en los perjuicios que se les seguirán en sus derechos á utilizar las aguas del rio Cardoner para el molino denominado Areny, si quedase subsistente la autorización concedida á D. José Argemi para utilizarlas tambien como fuerza motriz de una fábrica de hilados y tejidos:

Considerando que en el hecho de no invocarse ni poderse invocar derecho alguno adquirido en virtud de disposicion emanada de la Administracion, y siendo los titulos que alegan puramente civiles, corresponde á los Tribunales de justicia y no á la jurisdiccion contenciosa conocer de la cuestion promovida, segun se previene en las disposiciones citadas;

La Sala, de acuerdo con el parecer del Fiscal de S. M., opina que debe declararse improcedente la vía contenciosa para la mencionada demanda.»

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictamen, ha tenido á bien declarar improcedente la demanda presentada por el referido D. Domingo Arañó y Compañía.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 6 de Marzo de 1876.—C. Toreno. Sr. Director general de Obras públicas.

MADRID: 1876.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á

cargo de JULIAN MORALES, Ronda de Atocha, núm. 15,

4.' ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 574.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA.
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

Revocacion de un legado.

A., que no tiene herederos forzosos, otorga testamento, legando varias fincas á unos sobrinos é instituyendo herederos del remanente de los bienes á otros sobrinos, una de éstos es madre de los primeros, con el carácter de usufructuaria, debiendo pasar despues á sus hijos.

Algun tiempo despues de hecho el testamento A. vende algunas de las fincas legadas, y promete en escritura pública otorgar la de venta luego que, zanjadas algunas dificultades de titulacion, pueda hacerlo; pero confiesa haber recibido el precio convenido.

A. ha muerto, y los legatarios, fundados en que la enajenacion se hizo por necesidad, puesto que su importe se invirtió en satisfacer deudas apremiantes, creen que el legado subsiste y pueden detraer su importe de los demás bienes que corresponden á los herederos. Estos, por el contrario, sostienen que si tal necesidad existía debió el testador enajenar fincas no comprendidas en la manda, y que al hacerlo de éstos revocó tácitamente el legado de dichas fincas.

Desea conocer la ilustrada opinion de esa Redaccion-UN SUSCRITOR.

CONTESTACION.

En tanto que no se prueba la intencion del testador de revocar el legado por esa venta, el legado subsiste; pues es bien clara la distincion que para este efecto hace la ley 40, tít. 9.o, Partida 6.2, entre el caso de donacion de la cosa legada y el de que la vendiese ó empeñase, en el cual dice, que ni se desata ni revoca el legado, porque semeja que pues el testador la vendió ó empeñó, su intencion fué de lo facer por mengua que avia é non por revocar la manda; y esto se veria confirmado en el caso de la consulta, si el precio de las fincas vendidas se invirtió en satisfacer deudas apremiantes.

A. CHARRIN.

Muerto ab-intestato un padre con hijos legítimos y uno natural ¿tendrá éste derecho á alguna parte de la herencia?

Se desea conocer la autorizada opinion de la Redaccion de la REVISTOMO XLIX. (Abril.-1876.)

29

TA, partiendo de la hipótesis de ser mayor de edad el hijo natural, y tener aptitud suficiente para ganar su sustento-UN SUSCRITOR.

CONTESTACION.

El sentido de la ley 10 de Toro es evidentemente condicional, se refiere al caso en que el padre ó la madre sea obligado á dar alimentos á alguno de sus hijos ílegítimos en su vida ó al tiempo de su muerte; no existiendo esta obligacion en el de la consulta, porque se dice que el hijo ilegitimo es mayor de 25 años, y tiene aptitud para ganar su sustento no tiene este hijo derecho alguno á la herencia del padre.

El derecho de alimentos no es el de legítima, éste le tienen siempre los descendientes y ascendientes legítimos fuera de las justas causas de desheredacion, aquel corresponde á los descendientes y ascendientes, y aun á los hermanos legítimos ó ilegítimos sólo en los casos que tienen señalados especialmente las leyes.

A. CHARRIN.

Sobre una servidumbre de luces.

T. dueño dueño de una casa, con motivo de una obra que en ésta hizo, levantó por la parte que la divide con otra de M. En la nueva pared ó tabique, que hizo sobre el medianero, abrió T. una ventana, en la que colocó unas rejas y además una alambrera con el objeto de no perjudicar en nada al vecino M.; éste creyendo que T. trata de gravar su casa con una servidumbre, le demanda á conciliacion, á fin de que quite la ventana, á lo que T. contesta, que no es el ánimo de él imponer tal servidumbre, pues se compromete á quitar la ventana siempre que M. levante su casa. Habiendo T. construido por sí la nueva pared, y perteneciendo por lo tanto á él exclusivamente entretanto que M. no levante su casa, ¿puede éste hacer valer la accion negatoria de servidumbre fundándose en que T. dé luz á su casa, por la parte que mira al tejado de M?

En mi concepto, M. no puede obligar á T. á que tape la ventana en cuestion, pues siendo la pared propiedad de T., entre tanto que M. no levante su casa, puede aquel hacer en ella cuanto quiera no perjudicando al vecino.

Por otra parte, no veo en esto servidumbre alguna toda vez que T. no usa en nada de la casa de M. y renuncia al beneficio de recibir la luz, por aquella parte en el caso de que M. levante su casa. Sin embargo, espero la acertada opinion de los Redactores de la REVISTA-Un

SUSCRITOR.

CONTESTACION.

No podemos conformarnos con la opinion del consultante porque

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