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Y habiendo tenido á bien conformarse S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver de acuerdo con la Sala de lo Contencioso de ese Consejo en el presente caso.

De Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento y el de la mencionada Seccion á los efectos oportunos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 7 de Marzo de 1876.-C. El Conde de Toreno.-Señor Presidente del Consejo de Estado.

Fomento.-Real órden de 7 de Marzo, declarando inadmisible la demanda presentada por D. Miguel Cremades, contra una Real órden sobre concesion del ferro-carril de Lorca á Aguilas (Gaceta de 12.).

Excmo. Sr.: Interpuesta por D. Miguel Cremades, debidamente representado, demanda contencioso-administrativa contra la Real órden recaida con fecha 23 de Febrero del año próximo pasado en el expediente sobre concesion del ferro-carril de Lorca á Aguilas, cuya disposicion desestimó las instancias promovidas por el demandante en 29 de Junio de 1874 y 28 de Enero del siguiente año, se ha consultado por la Sala de lo Contencioso de ese alto Cuerpo en 21 de Febrero del corriente lo que sigue:

«Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso ha examinado la demanda, cuya copia es adjunta, presentada por el Licenciado D. Juan de Dios Esquer, á nombre de D. Miguel Cremades, sobre concesion del ferrocarril de Lorca á Aguilas.

Del expediente resulta que en 12 de Agosto de 1865 D. Miguel Cremades acudió al Ministerio de Fomento en solicitud de que se le autorizase para hacer los estudios de un ferro-carril desde Lorca al puerto de Aguilas ó al de Garrucha, y por Real órden de 24 del mismo mes y año se le otorgó la autorizacion sin conferirle derecho alguno á la concesion ni inde mnizacion por el Estado, que quedaba en libertad para otorgar nuevas autorizaciones y elegir entre los proyectos que se presentaran el que creyera más aceptable.

La Direccion de Obras públicas en 21 de Enero de 1869 manifestó á Cremades que el proyecto podia servirle de base para que se instruyera el expediente relativo á la declaracion de utilidad pública, que deberia solicitarla con arreglo á lo dispuesto en el art. 8.o del decreto de 14 de Noviembre de 1868; y en 29 de Junio de 1874 pretendió que se le otorgara la concesion del ferro-carril que habia de partir desde la ciudad de Lorca para terminar en el puerto de la villa de Aguilas.

En 1.0 de Agosto del mencionado año de 1874 D. Francisco de la Guardia presentó instancia al Ministerio pidiendo la concesion de un ferro-carril desde Lorca al puerto de San Juan de Aguilas, conforme al mencionado decreto de 14 de Noviembre, á cuyo fin acompañó el correspondiente proyecto; y por orden del Poder Ejecutivo de la República su fecha 22 de Diciembre del mismo año, le fué otorgada, sometiéndose el concesionario al proyecto y pliego de condiciones aprobados.

En 28 de Enero de 1875 D. Miguel Cremades recurrió al Ministerio manifestando habérsele informado que en la Gaceta del 31 de Diciembre último se publicaba el decreto concediendo á D. Francisco de la Guardia la concesion del camino de Lorca á San Juan de las Aguilas: que esta concesion, que se habia otorgado sin oirle, lesionaba sus derechos legitimamente adquiridos; y pidió que se anulara ó suspendiera

indefinidamente, declarando que la solicitud del citado sujeto debia ajustarse á la legislacion de ferrocarriles, y en este caso hacer al exponente la concesion definitiva atendiendo á la propiedad.

En vista de las instancias de 29 de Junio de 1874 y 28 de Enero de 1875 se dictó Real orden en 23 de Febrero de este año, en que se negó su pretension atendiendo á que, al autorizarle para hacer los estudios, no obtuvo por ello derecho alguno á la concesion, y á que el gobierno puede dar la preferencia al proyecto que mayores ventajas ofrezca.

En 9 de Setiembre del mencionado año de 1875 el Licenciado D. Juan de Dios Esquer, á nombre de D. Miguel Cremades, presentó demanda con la solicitud de que se le admita la vía contenciosa, y en su dia se consulte la revocacion de la Real órden de 23 de Febrero del mismo año. El Fiscal de S. M. pide la improcedencia.

Visto el art. 5. del decreto de 14 de Noviembre de 1868, en el que se dispone que, si hubiere más de una peticion para una misma obra, será preferida la que mayores ventajas ofrezca, y en igualdad de circunstancias la que tuviere prioridad:

Considerando que en la autorizacion concedida por Real órden de 24 de Agosto de 1865 á D. Miguel Cremades para hacer los estudios del ferro-carril se previno expresamente que por ello no se le conferia derecho a la concesion, y que el Gobierno se reservaba la facultad de otorgarla al que le presentara el proyecto que conceptuare preferible:

Considerando que pedida en Julio de 1874 la concesion del ferrocarril por el expresado Cremades, y en Agosto siguiente por D. Francisco de la Guardia, con arreglo á las bases de 14 de Noviembre de 1868, al hacer el Gobierno la concesion á la Guardia, porque ese proyecto era más ventajoso á los intereses públicos á pesar de la prioridad del presentado por D. Miguel Cremades, usó de las facultades discrecionales que tiene por el decreto de 14 de Noviembre de 1868, y por consiguiente no puede ser impugnada esta resolucion en la vía contenciosa; La Sala, de conformidad con el Fiscal de S. M., es de dictamen que no debe admitirse la demanda interpuesta por D. Miguel Cremades. >> Y habiendo tenido á bien conformarse S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver de acuerdo con la Sala de lo contencioso de ese Consejo en el presente caso.

De Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento y el de la mencionada Seccion à los efectos oportunos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 7 de Marzo de 1876.-C. El Conde de Toreno.-Señor Presidente del Consejo de Estado.

Ultramar.-Real decreto de 29 de Febrero, sobre categorías administrativas de los indivíduos del Cuerpo de Telégrafos que prestan sus servicios en Ultramar (Gaceta de 10 de Marzo.).

EXPOSICION.-Señor: Por el art. 4.° del Real decreto de 14 de Diciembre de 1864 se dispone que el Cuerpo de Telégrafos tenga en todas sus clases las mismas categorías, consideraciones, derechos y situaciones relativas al servicio que los demás Cuerpos civiles facultativos; y habiéndose concedido por Reales decretos de 26 de Setiembre de 1873 y 6 de Agosto de 1875 á los Ingenieros de Caminos, Minas y Montes que prestan sus servicios en las provincias de Ultramar categorías administrativas en armonía con las señaladas á los empleados de la Administracion general por Real decreto de 3 de Junio de 1866, es justo fijar tambien de un modo definitivo las que corresponden á los indivi

duos del referido Cuerpo de Telégrafos que sirven en aquellas provincias.

La índole especial del penoso servicio que les está encomendado y el rápido desarrollo que en estos últimos años ha alcanzado la telegrafia eléctrica á uno y otro lado de los mares, exigen que los indivíduos de este Cuerpo reunan á su carácter facultativo la categoría correspondiente á la importancia de sus funciones. Esta declaracion es al mismo tiempo estímulo y recompensa para unos servidores del Estado que no pueden obtener más ascensos que los reglamentarios de su Cuerpo, sujetos á lenta y rigurosa escala.

Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de de

creto.

Madrid 27 de Febrero de 1876.-Señor: A L. R. P. de V. M., Adelardo Lopez de Ayala.

REAL DECRETO.-De conformidad con lo propuesto por mi Ministro de Ultramar,

Vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1. Las categorías administrativas de los indivíduos facultativos del Cuerpo de Telégrafos que prestan sus servicios en Ultramar serán las expresadas á continuación:

Los Inspectores, Jefes de Administracion de primera clase; los Directores de primera, Jefes de Administracion de segunda; los Directores de segunda, Jefes de Administracion de tercera; los Directores de tercera, Jefes de Negociado de primera; los Subdirectores de primera, Jefes de Negociado de segunda; los Subdirectores de segunda, Jefes de Negociado de tercera; los Jefes de estacion Oficiales de Administracion de primera; los Oficiales primeros, Oficiales de Administracion de segunda; y los Oficiales segundos, Oficiales de Administracion de ter

cera.

Art. 2. La denominacion de Inspectores generales que tienen los Jefes de este servicio en Cuba, Puerto-Rico y Filipinas, no les da derecho á la categoría de Jefes de Administracion de primera, y sólo disfrutarán la que por su clase les corresponda con arreglo al articulo anterior.

Art. 3. El haber total que disfrutarán los indivíduos del Cuerpo de Telégrafos será el mismo que hasta aquí; debiendo deducirse de los sobresueldos el aumento que en los sueldos resulte, con arreglo á lo que dispone el art. 1.o, á fin de que su importe no exceda de los créditos consignados en los presupuestos vigentes.

Art. 4. Los empleados que hay actualmente en Ultramar con categoría y sueldo distintos de los indicados en los artículos anteriores, continuarán disfrutándolos si son mayores, hasta que haya ocasion de rectificarlos por su ascenso á superior categoria.

Dado en Pamplona á veintinueve de Febrero de mil ochorientos setenta y seis.-Alfonso.-El Ministro de Ultramar, Adelardo Lopez de Ayala.

ANUNCIOS.

Fomento de la produccion nacional.-El núm. 299, que se ha publicado en 1.o de Abril, contiene el siguiente

Sumario: Ligas de Contribuyentes.-Peticiones.-La navegacion por el Ebro.-La Peninsular.-Fiesta del trabajo-Crisis olivarera.La cosecha de las pasas.-La langosta.-Ilustrar y producir.—Circulares mercantiles.-Sequia.-Deuda flotante del Tesoro.-Importacion.Máquina barredera.-Publicaciones.-Academia de Buenas Letras.Círculo Literario de Vich.-Album internacional.-Empréstito chino. -La Nueva España.-El periódico para todos.-Una pregunta importante.-Los anglo-sajones y las Aduanas.-Carreteras.-La Catedral de Leon.-Ecos de Madrid.-Exportacion de nuestros vinos.-Revista comercial de la semana.-Bolsa.

Se suscribe en la Secretaría de la Asociacion Fomento de la Produccion Nacional, Barcelona, calle del Pino, núm. 5.-Números sueltos 1 real.

Estudios sobre filosofía de la Creacion, por D. Emilio Reus y Bahamonde, Doctor en Filosofía.-Tomo 1.°, Parte 1.a-Crítica.— Exposicion y exámen de los sistemas revelados y trasformistas, sobre el origen de las especies.-El tomo 1.o de esta importante obra se halla de venta en la Administracion de la REVISTA DE LEGISLACION, calle de Peligros, 6 y 8, y en las principales librerías al precio de 24 reales en Madrid y 28 en provincias, franco de porte y certificado.

El juicio oral y público.-Observaciones sobre su planteamiento; por D. Primitivo Gonzalez del Alba, Juez de primera instancia de Castrojeriz.

Este folleto contiene: primero, Proemio sobre las ventajas del procedimiento oral.-Segundo, Organizacion de Tribunales. -Tercero, Reformas en el personal.-Cuarto, Reformas en el procedimiento.

Se vende al precio de dos reales en la Administracion de esta REVISTA (Peligros 6 y 8) Madrid; en casa del autor en Castrojeríz, y en Burgos librerías de D. Timoteo Arnaiz, Santiago Rodriguez y Anselmo Revilla; remitiendo el importe por letra ó sellos de correo.

LA PENALIDAD DEL INFIERNO DE DANTE, por MR. ORTOLAN, profesor de legislacion penal comparada en la facultad de Derecho de Paris. Obra traducida y anotada por D. José Vicente y CARAVANTES, Doctor en Jurisprudencia.

Esta obra se halla de venta al precio de cuatro reales en Madrid y cinco en provincias, franca de porte, en la Administracion de la REVISTA, Peligros, números 6 y 8, cuarto segundo, Madrid, y en provincias en casa de los corresponsales.

MADRID: 1876.-Imprenta de la Revista de Legislacion,
á cargo de JULIAN MORALES, Ronda de Atocha, 15.

4. EPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 575.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

CONSULTAS.

¿Cómo se ha de hacer constar el consentimiento paterno para la celebracion del matrimonio?

En este pueblo se ha contraido un matrimonio por personas que necesitaban el consentimiento paterno, cuyo requisito, segun manifestacion del Cura regente de esta parroquia, podia ser cumplido personándose ante su autoridad los llamados á prestarle y decir que clara y espontáneamente lo otorgaban. Así ha ocurrido; pero el Notario público trata de probar la incompetencia de la autoridad eclesiástica para tales casos, y se pregunta:

1.o ¿Quiénes son las autoridades ó funcionarios llamados á conocer en todas las cuestiones de disenso paterno?

2. Si, como se cree, el señor Cura no es competente, ¿qué accion procede contra dicho señor por el funcionario público que se considere agraviado?

Espera la opinion de los Redactores de la REVISTA-UN SUSCRitor.

CONTESTACION.

La ley de 20 de Junio de 1862 no dice de una manera explícita en qué forma se ha de hacer constar el consentimiento por las personas que le necesitan para contraer matrimonio; solamente el art. 15 se refiere al consejo, si bien para nosotros esta disposicion es aplicable igualmente al consentimiento; por tanto, debiera hacerse éste constar en virtud de acta notarial ó por comparecencia ante el Juez municipal, advirtiendo que los párrocos de ningun modo pueden ejercer funciones notariales; no obstante, en la práctica se ha autorizado que baste el consentimiento prestado ante el párroco; no cabe, pues, entablar recurso alguuo para el caso de la consulta.

A. CHARRIN.

Un Juez de primera instancia á quien se recusa en un pleito civil ordinario y por no ser cierta la causa alegada no se dá por recusado, TOMO XLIX. (Abril de 1876.)

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