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miso y liquidar cuentas con la Municipalidad, solicitó de ésta el cumplimiento de una cláusula del contrato en determinado sentido.

De la inteligencia contraria dada por el Ayuntamiento á la expresada cláusula apeló el interesado para ante la Comision provincial, á la que se dirigieron los antecedentes con informe del Alcalde, segun lo prescrito en el art. 133 de la ley Municipal.

La Comision, despues de celebrar vista pública, teniendo en cuenta que la cláusula 12 del contrato, objeto de la divergencia, se prestaba á distinta interpretacion en sus prescripciones, y entendiéndola en diferente concepto que la Municipalidad, revocó el acuerdo apelado.

Contra el dictado por la Comision se alza el Ayuntamiento para ante el Ministerio del digno cargo de V. E. en escrito razonado que presentó al Gobernador.

La Seccion, absteniéndose deliberadamente de examinar en el fondo la cuestion, se limitará á manifestar que, atendida la naturaleza del asunto, no corresponde á V. E. su decision.

Trátase en el expediente de la inteligencia y cumplimiento de un contrato celebrado con la Administracion para la recaudacion de un impuesto municipal, obrando el Ayuntamiento como persona jurídica encargada de la realizacion de los fines y servicios que le están encomendados.

En tal concepto, no fué la Comision provincial, ni lo sería V. E., los competentes para fallar sobre la verdadera inteligencia del contrato, puesto que las cuestiones de este género, cuando pasan á ser contenciosas, deben ventilarse ante los Tribunales contencioso-administrativos, al tenor de lo prevenido en el art. 83 de la ley de Gobierno y Administracion de las provincias de 25 de Setiembre de 1858, reformada por Real decreto de 21 de Octubre de 1866, y aplicable á la materia por decreto de 13 de Octubre de 1868.

El art. 162 de la ley Municipal determina además que los que se crean perjudicados en sus derechos civiles por los acuerdos de los Ayuntamientos, pueden reclamar contra ellos ante el Juez ó Tribunal competente, segun la naturaleza del asunto.

Debió inhibirse, por tanto, la Comision provincial de conocer con el carácter gubernativo que entonces tenia sobre el fondo de la reclamacion, puesto que el acuerdo del Ayuntamiento, tomado en asunto de su exclusiva competencia, como todos los que se refieren á la Administracion municipal, causó estado, y no hubo en él infraccion alguna de ley; único caso en que hubiera sido procedente la revision de su providencia, segun lo ordenado en el art. 161 de la Municipal.

Entiende, en consecuencia, la Seccion:

Que procede dejar sin efecto el acuerdo de la Comision provincial, salvando su derecho á D. Lázaro Carrasco Gonzalez para que pueda ejercitar las acciones que viere convenirle. >>

Y conformándose Š. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 7 de Marzo de 1876.-Romero y Robledo.-Sr. Gobernador de la provincia de Jaen.

MADRID: 1876.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de JULIAN MORALES, Ronda de Atocha, núm. 15.

4. ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 577.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA
periódico oficial del 1. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

CONSULTA.

¿Qué derechos debe cobrar un Notario por la formacion de un expediente particional?

A un Notario se le encarga la particion de una herencia en que hay interesados menores de edad ó incapacitados que no pueden ser representados por el padre en virtud de los derechos de la pátria potestad, por la incompatibilidad que le resulta para liquidar el caudal de que es partícipe. El Notario no puede hacer esta division por escritura pública, puesto que las operaciones para ser inscribibles, han de ser aprobadas judicialmente, é interin no se llene este requisito no deben. protocolizarse, siendo abusiva y contraria á la ley la práctica seguida por algunos de presentar las copias á la aprobacion. El Notario instruye el expediente particional con asistencia é intervencion de los interesados, ó de sus representantes legales que son los curadores para pleitos ó ejemplares de los menores é incapacitados, cumple con todos los requisitos de ley como si fuera una escritura, sin más variacion que la forma de expediente; se aprueba este judicialmente y se protocoliza en la misma Notaria del funcionario que confeccionó las operaciones.

Ahora se pregunta: ¿el Notario que de esta manera ha formado el expediente, qué derechos ha devengado? El núm. 1.° de los Aranceles notariales de 11 de Junio de 1870 no tiene aplicacion, pues aunque haya empleado el mismo trabajo é igual estudio que para la redaccion de la escritura de particion, no puede por de pronto considerarse como matriz.

El núm. 22 tampoco en nuestro juicio la tiene ni por analogia, pues la formacion de un expediente, particional, no es ni consulta ni dictámen, y que de hacer aplicacion de él, se veria la anomalia de obtener mayor recompensa un funcionario indolente, que aquel que es activo, celoso y entendido.

Aunque por el precepto final de dicha ley se derogan todas las disposiciones anteriores relativas à derechos notariales, creemos sin embargo que para suplir la ontision del presente caso, debemos recurrir á los Aranceles judiciales reformados por Real decreto de 28 de Abril de TOMO XLIX. (Abril.—1876.) 32

1860, vigentes todavía en su mayor parte y especialmente en los capitulos 1.0, 2.° y 3.° del tít. 5.o

El art. 589, dice que si las particiones se verificasen por peritos no letrados, llevarán los derechos señalados á los abogados en el cap. 4.o: artículo que tampoco creemos cuadra á este caso, por estar escrito para personas que carecen de conocimientos de derecho, pero no para los que tienen un título profesional. El Notario si bien no es, ni necesita ser Abogado para desempeñar su cargo, conoce el derecho civil, califica la personalidad de los otorgantes, dá forma á, los contratos, los amolda á las prescripciones de derecho, evacua consultas y emite dictámenes profesionales; por lo que consideramos aplicables al caso consultado los arts. 583, 584 y 585 de los aranceles judiciales, y nunca el 589 que creemos rebaja el prestigio de la clase notarial, asimilándola á los Fieles de fechos, ó particioneros prácticos, que sin los conocimientos necesarios, formulan particiones lastimando tal vez legítimos derechos. Y por último, si la ley reconoce completamente al Notario para hacer una particion por escritura, y le dá fuerza y valor á sus actos, ¿por qué si la hace por expediente, no se le han de suponer los mismos conocimientos, é igual competencia? ¿Qué razon hay, para que si la particion se hace por escritura, cobre el Notario 3 pesetas 75 céntimos por hoja y si por expediente sólo 2 pesetas 25 céntimos, cuando ha tenido que hacer el mismo estudio, y resolver idénticas cuestiones?

Por lo expuesto, creemos que cuando no hay escritura, el Notario debe cobrar sus derechos, con sujecion á lo dispuesto en los articulos 583 y los dos siguientes de los Aranceles judiciales, si ha formado el expediente, y sin perjuicio de hacer uso para la protocolizacion de los números 25 y 26 de los Aranceles notariales.

Por si estuviésemos equivocados, veríamos con gusto el dictámen de la REVISTA.-UN SUSCRITOR.

CONTESTACION.

Ciertamente que no hay articulo del Arancel notarial aplicable al caso consultado, ni podia haberle tampoco, porque el trabajo que se trata de remunerar no se hizo como tal Notario, sino como un particular que merecia la confianza de los interesados, y á quien se le encomendaron por este motivo. Así, pues, no son aplicables ninguno de los Aranceles citados por el consultante; como un servicio especial su recompensa queda al acuerdo de las dos partes, del que le prestó y de los interesados, si bien creemos oportuno advertir aquí, que la práctica general para estos casos es que los Notarios lleven la mitad de los que acostumbran á llevar los Letrados cuando se encargan de trabajos de este género.

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA.

Gobernacion.-Real órden de 7 de Marzo, desestimando el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odon contra un acuerdo de la Comision provincial de Madrid, sobre rectificacion de la cuota provincial (Gaceta de 26.).

Excmo. Sr.: Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odon contra un acuerdo de esa Comision provincial que le denegó la rectificacion de la cuota provincial, la Seccion de Gobernacion de dicho Consejo emitió, en 3 de Febrero último, el siguiente dictámen:

«Excmo. Sr.: En cumplimiento de la Real órden de 31 de Diciembre último, esta Seccion ha examinado el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odon contra el acuerdo de la Comision provincial de Madrid que denegó la rectificacion de la cuota provincial que fué repartida á dicho pueblo en el corriente ejercicio económico.

Entiende la expresada Municipalidad que ha habido error al repartirle para gastos provinciales la cantidad de 7,763 pesetas 52 céntimos, tomando por base la de 1,477 con 50 sobre la contribucion industrial, y la de 37,340 09 sobre la territorial, siendo así que la señalada al pueblo en el año anterior por el último concepto en favor del Tesoro, fué la de 27,175'55.

La Comision provincial, por su parte, afirma que para la base de imposicion se ha atenido estrictamente á los datos que le ha proporcionado la Administracion económica, conformes en un todo con los publicados en el Boletin oficial de la provincia: y añade que si bien el referido pueblo habia solicitado una baja en la contribucion territorial, que la Diputacion aprobó, la desestimó luego la Direccion general de Contribuciones y quedó firme la que se lleva relacionada, sin que, aun en el caso de haber prosperado hubiera podido surtir sus efectos hasta el ejercicio próximo, en razon á que las Diputaciones tienen que tomar por base de sus repartimientos lo satisfecho por los pueblos en el año anterior, por no ser compatibles en tiempo las operaciones indispensables con las que practican las Administraciones económicas respecto de las contribuciones para el Estado.

Insiste el Ayuntamiento de la citada villa en su escrito de alzada en que la baja quedó autorizada, segun comunicacion que obra en su Secretaría.

Posible es que haya exactitud en tal aseveracion, puesto que la misma Comision provincial en sus informes declara que la Diputacion y la Administracion económica estuvieron propicias á la disminucion pretendida; pero si despues fué desestimada por la Direccion general de Contribuciones, como dice la Comision provincial, carecen de apoyo los razonamientos de la Corporacion local; por lo que la Seccion opina, Que procede desestimar la instancia.»>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos, con devolucion del adjunto expediente de referencia, á los fines consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 7 de Marzo

de 1876.-Romero y Robledo.-Sr. Gobernador civil de la provincia de Madrid.

Gobernacion.—Real órden de 7 de Marzo, desestimando el recurso de alzada interpuesto por D. José Campins contra un acuerdo de la Comision provincial de las Baleares sobre subasta de un arbitrio en el carbon (Gaceta de 26.).

Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso de alzada interpuesto por D. José Campins contra un acuerdo de esa Comision provincial, confirmatorio de otro del Ayuntamiento de Palma de Mallorca referente á la subasta de un arbitrio sobre el peso del carbon, la Seccion de Gobernacion de dicho Consejo, en 11 de Enero último, emitió el siguiente dictámen:

«Excmo. Sr.: Esta Seccion ha examinado el recurso de alzada interpuesto por D. José Campins contra los acuerdos del Ayuntamiento de Palma y Comision provincial de las Baleares referente al remate del arbitrio establecido sobre el peso del carbon.

Resulta que al procederse á la apertura de los pliegos de proposiciones para la recaudacion del indicado arbitrio apareció una de D. José Campins por la cantidad de 5,000 pesetas, y otra de D. Antonio Cladesa por la de 5,000 pesetas 50 céntimos: que conocidas por los licitadores las cantidades ofrecidas, el citado Campins protestó contra la admision del pliego de Cladesa, por no haberlo presentado con la cédula personal, por lo cual la Comision del Ayuntamiento que presidia el acto adjudicó el remate á Campins; pero dada cuenta al Ayuntamiento del indicado remate y de la instancia presentada por Cladesa, dejó sin efecto la adjudicacion hecha á Campins, por considerar extemporánea é infundada la protesta despues de ser conocidas las cantidades ofrecidas en las proposiciones.

Confirmado este acuerdo por la Comision provincial, para ante la cual apeló Campins, ha elevado recurso de alzada para ante el Gobierno, fundado principalmente en que el art. 7.o, párrafo tercero del reglamento para la administracion y cobranza del impuesto relativo á cédulas personales prolabe que pueda cursarse ninguna instancia sin la cédula del interesado, y que por lo tanto, ni debió leerse siquiera el pliego presentado por Cladesa, ni ménos adjudicarle el remate,

Considerando que Campins no formuló reclamacion alguna antes de la apertura de los pliegos y sólo protestó despues de ser reconocido el resultado de la subasta:

Considerando que el hecho de someterse el acto del remate á la aprobacion del Ayuntamiento demuestra que la adjudicacion verificada por la Comision del mismo fué solamente provisional y dependiente de lo que el mismo Ayuntamiento resolviera:

Considerando que por ser el asunto de que se trata de la exclusiva competencia del Ayuntamiento, con arreglo al art. 67 de la ley Municipal sólo corresponde al Gobierno entender en él en el caso de mediar alguna infraccion legal:

Considerando que no puede decirse que ésta exista, puesto que segun resulta del expediente el referido Campins habia ya presentado su cédula personal pocos dias antes de la subasta y con motivo del mismo negocio, cuyo hecho viene á probar que el interesado habia satisfecho el impuesto y cumplido lo prescrito en el Real decreto de 26 de Junio de 1874, y que se hallaba provisto del documento necesario para ges

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