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Fundada la Seccion en las razones expuestas, y considerando que el acuerdo apelado no adolece de ninguna infraccion legal, es de parecer que procede desestimar el recurso del Ayuntamiento de Tobed.»

Y habiendo tenido á bien S. M. el Rey (Q. D. G.) resolver de conformidad con el anterior dictámen, de Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion, lo digo á V. S., con devolucion del expediente, para su conocimiento y efectos expresados. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 8 de Marzo de 1876.-El Subsecretario, Francisco Barca.-Sr. Gobernador de la provincia de Zaragoza.

Gobernacion.-Real órden de 8 de Marzo, mandando devolver el expediente referente al recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Miñambres, sobre establecimiento de un hito (Gaceta de 27.).

En vista del expediente instruido en virtud del recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento y varios vecinos de Miñambres sobre restablecimiento de un hito, la Seccion de Gobernacion del Consejo de Estado ha emitido el siguiente informe:

«Excmo. Sr.: A instancia del Alcalde de barrio y de los vecinos de Miñambres, anejo al Ayuntamiento de Villamontan acordó éste que se restableciera el hito ó mojon titulado del Besugo, que divide los términos de los pueblos de Miñambres y de Palacios de la Valduerna, á cuyo efecto se oficiase al Ayuntamiento de este último pueblo para que nombrase las personas que en union con las designadas por Miñambres procedieran el dia que se señalara á practicar aquella operacion.

Comunicado este acuerdo al Ayuntamiento de Palacios, resolvió á su vez manifestar al de Miñambres que no podia acceder á lo que se solicitaba, porque en ningun tiempo se habia tenido el hito llamado del Besugo por limite divisorio de los dos pueblos, hasta el punto de no renovarse nunca, como se habia hecho con los demás, siendo el límite de ambos pueblos el llamado regueron ỏ randa de la Valduerna: que dicha villa habia estado siempre en posesion del término que existe desde el regueron hasta el monte conocido por el Pago del Tomillar, como lo probaba la circunstancia de haber formado diligencias y expedientes en las ocasiones que Miñambres trató de perturbar á Palacios en la posesion del mencionado terreno, como aparecia de los testimonios que acompañaba; por todo lo cual debian remitirse estos antecedentes á la Diputacion provincial á los efectos oportunos.

A esta corporacion acudió tambien el pueblo de Miñambres; y en su vista la Comision provincial, en su acuerdo de 27 de Noviembre de 1874, resolvió no haber lugar á conocer del asunto, fundándose en que no sólo se trataba en el expediente del hito ó mojon citado, sino de resolver á cuál de los pueblos correspondia el terreno titulado Tomillar; y que si bien incumbia á la Administracion el conocimiento de las cuestiones de deslinde de los términos municipales, estaban, sin embargo, reservadas á la jurisdiccion ordinaria cuando la contienda entre dos pueblos no se reducia a una cuestion de límites jurisdiccionales; sino que más bien se ventilaba la propiedad de determinado terreno, como sucedia en el presente caso; todo sin perjuicio de que el pueblo de Miñambres hiciera uso de su derecho ante el Juzgado del partido ó como viera convenirle.

Contra este acuerdo se alzó para ante el Ministerio del digno cargo de V. E. el Alcalde de barrio de Miñambres, exponiendo, entre otras cosas, que á su entender carecia de fundamento la providencia apelada una vez que la solicitud del barrio nunca se contrajo á la pertenencia

del terreno aludido del Tomillar, porque éste se hallaba dentro del término de Castrotierra, en el Municipio de Riego, habiendo de intento incurrido en error el pueblo de Palacios, error que no advirtió la Comision provincial á pesar de los documentos producidos. Añadió que se habia confundido la especialidad del deslinde divisorio ó reposicion de la Merria del Besugo con una supuesta incidencia de propiedad del terreno, harto distante de los términos mencionados, eludiéndose el conocimiento de la contienda de deslinde; por lo cual pidió que se dejara sin efecto dicho acuerdo, y que sin perjuicio del derecho de propiedad referente al terreno titulado Tomillar, que para nada interesaba á Miñambres, se resolviera lo procedente respecto al deslinde.

Y habiéndose pasado los antecedentes á informe de la Seccion, debe manifestar á V. E., que en efecto, una cosa es la cuestion de deslinde de los términos jurisdiccionales de un pueblo, y otro la de propiedad de los terrenos comprendidos en los términos objeto del mismo: la primera es de la exclusiva competencia de la Administracion en su esfera gubernativa, al paso que la segunda corresponde á los Tribunales ordinarios: punto en el cual están perfectamente establecidas las atribucionos de aquella y de éstos.

Trátase en el presente caso del restablecimiento de un hito ó mojon que se supone debe existir en el límite de los términos munipales de Villamontan y de Palacios de la Valduerna; y cualesquiera que sean los derechos que este último tenga á la propiedad del terreno titulado Tomillar, estos quedan en el mismo ser y estado, sin que en nada pueda afectarles la diligencia de deslinde que se debe practicar.

Pero la Comision provincial de Leon, que no tiene competencia para conocer de una materia, pues por analogia en lo establecido en el artículo 7.o de la vigente ley municipal está reservada á la Diputacion provincial, salvo la instruccion del expediente necesario, se inhibió del conocimiento del asunto, aunque por distinto motivo del que en realidad existía.

No hay por tanto fundamento alguno, á juicio de la Seccion, para dejar sin efecto un acuerdo cuya parte dispositiva es procedente. La cuestion está aun intacta; y una vez que, como se ha visto, sólo se trata de deslindar el término municipal de Villamontan por la parte de Miñambres, confinante con el de Palacios de la Valduerna;

Procede, en sentir de la Seccion, que se devuelva el expediente al Gobernador de la provincia de Leon á fin de que, pasándolo á la Diputacion provincial, se disponga lo conveniente para la ejecucion del deslinde de que se trata, resolviéndose en definitiva con vista de las diligencias que al efecto se practiquen, y sin perjuicio de los recursos á que dé lugar la providencia de la Diputacion provincial de que podrán hacer uso los interesados ante el Tribunal y en la forma que corresponda.»

Y habiendo tenido á bien S. M. el Rey (Q. D. G.) resolver de conformidad con el preinserto informe, de Real órden, comunicada por el Sr Ministro de la Gobernacion, lo digo á V. S., con devolucion del expediente, para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 8 de Marzo de 1876.-El Subsecretario, Francisco Barca.-Sr. Gobernador de la provincia de Leon.

MADRID: 1876.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de JULIAN MORALES, Ronda de Atocha, 15.

4.' ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 578.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA.
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA.

La Reforma legislativa ocupándose del impuesto de derechos reales, trata la cuestion de adjudicaciones en pago de bienes aportados al matrimonio, examinando el Real decreto-sentencia del Consejo de Estado de 20 de Enero del corriente año, que fija, en su concepto, un punto de jurisprudencia sobre el que han vacilado los liquidadores y las Administraciones de Hacienda.

Presenta la cuestion de si la mujer casada puede hacer donaciones mortis causa sin licencia de su marido, opinando que puede hacerla, cuando está sujeta a una condicion suspensiva, es decir, cuando la entrega de la cosa no ha de tener lugar hasta despues de la muerte de la donante, no admitiendo que sea válida en el caso contrario, ó sea, cuando la condicion es resolutoria.

Inserta una adhesion á la doctrina de que las madres viudas tienen pátria potestad sobre sus hijos menores, cualquiera que sea la fecha en que el padre de los mismos falleciere, á pesar de la interpretacion dada por el Tribunal Supremo al art. 64 de la Ley de Matrimonio civil.

Encarece la conveniencia y la necesidad de la inspeccion extraordinaria á los Registros de la propiedad, para que entrando en el lleno de su cometido la Direccion, no se limite como hasta aquí á resolver consultas y reclamaciones contra las calificaciones de los Registradores.

Publica un artículo sobre la Ley de Matrimonio y de Registro civil en Alemania, comentada y comparada con las legislaciones francesa y española, y evacua las siguientes consultas:

Legislacion hipotecaria.-Mejoras: inscripcion en el Registro. -A., padre, mejora en tercio á su hijo B., señalando la finca en que lo hace y expresando cabe en su haber y bienes.

¿Es inscribible la declaracion que hace el padre en este contrato escritura pública intervivos?

Contestacion En la consulta que precede se dà a entender que vive el padre que mejora, cuando se pretende la inscripcion en el Registro. Siendo esto así, y no produciendo efecto semejantes disposiciones hasta despues de la muerte, no hay adquisicion de ningun derecho real, ni por consiguiente el documento es inscribible.

Al contestar en este sentido hemos tenido en cuenta que nada hace presumir, segun los términos de la consulta, que se trate de mejora de las que tienen en el derecho carácter de irrevocables.

Registro civil.-Inscripcion de defuncion de monjas en clausura.-Ocurrido el fallecimiento de una monja en cuyo convento hay cementerio especial, ¿debe inscribirse la defuncion en el Registro civil?

TOMO XLIX. (Abril.—1876.)

35

En caso afirmativo, á favor de quién debe expedirse la licencia de sepultura, toda vez que el encargado del cementerio general no puede penetrar en el convento?

Contestacion. Segun el núm. 9.0, art. 3.o de la Ley de Registro civil, deberian inscribirse en el encomendado á los Jueces municipales las defunciones que ocurran en territorio español, sin que este principio tenga ninguna excepcion; y segun el 75 de la misma, la inscripcion deberá hacerse en el libro correspondiente del Registro civil del distrito municipal en que la defuncion ocurra. De modo que segun estas disposiciones vigentes está fuera de toda duda la competencia del Juez para verificar la inscripcion de los fallecimientos que ocurran en un convento enclavado en su territorio. La licencia para el enterramiento debe expedirse a favor del encargado del cementerio del mismo convento, sin que tenga nada que ver el encargado del general de la poblacion, y sin que ni aun sea preciso saber quién sea aquel, porque basta con que el Juez municipal se ajuste à la fórmula empleada en los modelos oficiales y ponga al pié de la papeleta: «A la persona encargada del cementerio del convento de...»

Legislacion hipotecaria Inscripcion de escritura de compra hecha por un sacerdote a favor de menores, con dinero recibido por un desconocido para este objeto.-D. N., Cura párroco de....., ha recibido de un penitente cierta cantidad para verificar una compra de bienes inmuebles á favor de Doña B. y Doña C., menores de edad, cuyas interesadas tienen padre legítimo. Con dicha cantidad, recibida sigilosamente para aquel exclusivo objeto en el tribunal de la penitencia, y bajo condicion de que no llegara a noticia del padre de las menores, el mencionado Párroco ha realizado la compra para las mismas, sin que en el contrato aparezca por tanto la aceptacion del mismo por el padre de éstas D. F.... ¿Es inscribible esta venta? ¿Tiene capacidad legal el Párroco para efectuar y aceptar la compra-venta, teniendo como tiene su padre representante legal?

Contestacion. El documento, tal como se deduce que se ha redactado, no es en nuestro concepto inscribible, porque el menor carece de personalidad para contratar y mal puede un estraño representarle; y aun cuando no hubiera este defecto, á nuestro juicio insubsanable, el contrato por más que se le dé otro nombre, constituye una verdadera donacion, y ni consta la causa para saber si es ó no legítima y moral, ni existe la indispensable aceptacion prévia.

Testamentos-Su invalidacion por el nacimiento de un póstumo. -Don Alejo Martinez, vecino que fué de la villa de Poza, falleció en 30 de Marzo de 1874, y en su última disposicion testamentaria, bajo la que murió, otorgada ante D. Mariano Martinez, Notario de dicha villa en 26 de Agosto de 1865, instituyó por sus únicos y universales herederos á sus dos hijos Raimundo y Valentina, habidos en legitimo matrimonio con Doña Juana Martinez Alonso. Con posterioridad a la fecha del testamento otorgado y antes de su fallecimiento, tuvo en dicho matrimonio á sus otros dos hijos José y Casto.

Ocurrida la defuncion del D. Alejo, su viuda Doña Juana como madre, tutora y curadora de sus expresados cuatro hijos en la menor edad, asociada de los albaceas nombrados, procedió al inventario y particion de los bienes que á aquel pertenecieron, cuya operacion se presentó al

Juzgado de primera instancia de este partido para su aprobacion, que lo fué por auto de 14 de Febrero del corriente año.

Se duda si los hijos José y Casto, nacidos con posterioridad al testamento otorgado por su padre en la fecha indicada, se deben considerar como herederos instituidos, ó si, por el contrario, será preciso acudir al Tribunal para que prévias las diligencias necesarias, los declare tales herederos.

Mi opinion es que deben considerarse instituidos herederos igualmente que sus hermanos Raimundo y Valentina, con las mismas consideraciones que éstos, no siendo necesaria la declaracion por el Tribunal de tales herederos, y sí muy bastante el testamento de su señor padre.

Contestacion La opinion del consultante está basada en el buen deseo de evitar gastos y dispendios á los interesados; pero ateniéndonos extrictamente á las máximas y prescripciones legales, como en este caso debemos hacerlo, entendemos que en vista de lo consignado en la Ley 20, título 1.o Partida 6. que declara que los póstumos «quebrantan los testamentos de sus padres en que non hobiesen seido establescidos por herederos» el testamento de D. Alejó Martinez quedó invalidado por lo que respecta á la institucion, y en su virtud sólo pueden suceder hoy. unos y otros hijos con el carácter de herederos abintestato y mediante la oportuna declaracion judicial.

F. DEL A. BURGOS.

SECCION LEGISLATIVA.

Gobernacion.—Real órden de 18 de Marzo, recordando el cumplimiento del decreto de 16 de Julio de 1873 sobre conduccion á sus destinos de los presos rematados (Gaceta de 24.).

Ilmo. Sr.: Terminada felizmente la guerra, la Guardia civil ha vuelto á ocupar sus puestos; y restablecido el servicio de conducciones que tiene á su cargo en la mayor parte de las provincias, y en las que no lo están, de esperar es suceda lo propio muy en breve, desapareciendo así las causas por las que, á pesar de las prescripciones del decreto de 16 de Julio de 1873, fué forzoso dar cabida a los rematados en los establecimientos penales más próximos á las cárceles en que aquellos se encon→ traban, con el doble objeto de evitar el aglomeramiento de presos en edificios de capacidad y condiciones poco adecuadas al efecto, y que los sentenciados extinguieran las condenas impuestas por los Tribunales de la manera más conforme posible.

En su consecuencia, y siendo ya tiempo de que los presidios se organicen con estricta sujeción á lo que se halla mandado, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer se recuerde y exija á V. I. el más exacto y puntual cumplimiento del referido decreto de 16 de Julio de 1873; ordenándose á los Gobernadores en cuyas provincias existen establecimientos penales, que sin contemplación alguna, y bajo su más estrecha responsabilidad, dispongan que todos los confinados que se encuentran en los mismos en calidad de depósito sean conducidos inmediatamente por tránsitos de la Guardia civil á los que de antemano

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