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Haciendo aplicacion de esta doctrina al caso de la presente consulta, se ve que D. Francisco Muñoz, que con respecto á las 296 hectáreas de terreno acredita haberlas comprado á los varios particulares mencionados en el extracto por escrituras públicas inscritas en el Registro de la propiedad, y además que dichos vendedores tenian inscrito su derecho en el Registro ó Contaduria de Hipotecas, necesariamente debe ser considerado como dueño legítimo mientras que no se oponga otro titulo inscrito en el Registro y referente á los mismos terrenos.

En cuanto a las 74 hectáreas restantes, aunque de la informacion practicada é inscrita tambien no aparece que el interesado al presentar la instancia estuviera en posesion no interrumpida del terreno por los 30 años que exige el art. 12 del Reglamento de Montes; sin embargo, resultan cumplidas en dicha informacion todas las solemnidades externas de la ley; y como estos documentos, una vez inscritos, se han considerado recientemente por el Consejo en consulta análoga titulo suficiente para excluir por la via gubernativa del catálogo de montes públicos los terrenos á que las mencionadas informaciones se refieren, siempre que la Administracion no las contradiga con otros titulos fehacientes é inscritos, cual sucede en el presente caso, entiende el Consejo que procederá del mismo modo la exclusion con respecto á las referidas 74 hectáreas.

Además, la informacion que se acompaña, hecha ante el Juez con arreglo á las prescricciones de la ley de Enjuiciamiento civil y con audiencia del Promotor fiscal, para probar que el interesado y sus causahabientes han poseido todos los terrenos solicitados desde el año 1829, aun cuando no se halle inscrita en el Registro de la propiedad, parece que corrobora el derecho del suplicante, sin perjuicio de que si la Administracion más adelante, y en vista de nuevos datos, se creyera perjudicada en sus derechos, pueda reclamar en la via contenciosa conforme a lo dispuesto en el art. 8.° del mencionado reglamento de Montes.

Resumiendo el Consejo, es de dictámen que procede excluir del catálogo de montes públicos de la provincia de Múrcia los terrenos á que se refieren las instancias de D. Francisco Muñoz y Martinez, sin perjuicio de la reserva establecida en el art. 8.° del reglamento de Montes, á favor de los derechos de la Administracion, y que podrá fundarse en lo prescrito en el art. 12 del mismo reglamento.»>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictamen, lo traslado V. S. como resolucion del expediente á que se refiere, y que devuelvo á V. S. de Real órden para su conocimiento, el del Ingeniero Jefe del distrito forestal y demás efectos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 13 de Marzo de 1876.-C. Toreno.-Sr. Gobernador de la provincia de Murcia.

Fomento.-Real órden de 15 de Marzo, dictando disposiciones sobre nombramiento y separacion de Maestros de primera enseñanza de los establecimientos de Beneficencia (Gaceta de 25.).

Ilmo. Sr.: A fin de resolver las solicitudes dirigidas á este Ministerio con motivo de haber algunas Diputaciones provinciales nombrado y separado á los Maestros de primera enseñanza de los establecimientos de Beneficencia, sin tener en cuenta las prescripciones de la ley de 9 de Setiembre de 1857 y Real órden de 1.° de Marzo de 1859, y de establecer las reglas que han de observarse en este importante asunto,

S. M. el Rey (Q. D. G.), de acuerdo con lo propuesto por V. I., se ha servido dictar las disposiciones siguientes:

1. Los Maestros y Maestras de primera enseñanza de los establecimientos de Beneficencia serán nombrados y separados en la forma y por las Autoridades que determina la ley de 9 de Setiembre de 1837 y Real órden de 1.o de Marzo de 1859, que se reproduce á continuacion, y cuyo puntual y exacto cumplimiento se recuerda.

2. Los Inspectores de primera enseñanza participarán á esa Direccion general si los Maestros de aquellos establecimientos en sus respectivas provincias se hallan nombrados con arreglo á las citadas disposiciones.

3. Los Profesores que habiendo obtenido sus cargos en esta forma hubieren sido separados sin la prévia formacion del expediente que determina la referida ley serán inmediatamente repuestos en sus destinos.

4. Los que hayan sido nombrados para desempeñar las Escuelas de los establecimientos de Beneficencia sin los requisitos legales serán considerados como interinos, y las Juntas provinciales de Instruccion pública é Inspectores de primera enseñanza lo pondrán en conocimiento del Rector del distrito universitario, que procederá sin dilacion alguna á anunciar las vacantes para proveerlas en la forma que determinan las disposiciones vigentes.

De Real órden lo comunico á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 15 de Marzo de 1876. -C. Toreno. Sr. Director general de Instruccion pública.

Copia de la Real órden que se cita en la anterior.

«MINISTERIO DE LA GOBERNACION.-Beneficencia y Sanidad.-Negociado 2.°-Núm. 23.-Remitido á informe de la Seccion de Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado la consulta elevada por V. S. respecto á la provision de la plaza de Maestro de instruccion primaria del Hospicio de esa capital, ha informado lo siguiente:

«Excmo. Sr.: En cumplimiento de la Real órden de 21 de Setiembre último, esta Seccion ha examinado la consulta del Gobernador de Valladolid respecto á la provision de la plaza de Maestro de instruccion primaria del Hospicio de aquella capital.

Resulta que el Gobernador con fecha 27 de Febrero último elevó comunicacion á ese Ministerio del digno cargo de V. E., diciendo que así que la Junta provincial de Beneficencia supo la vacante de la plaza de Maestro de primeras letras del Hospicio, teniendo en cuenta lo prevenido en la ley de 20 de Junio de 1849, y principalmente en el art. 31 del reglamento de 14 de Mayo de 1852, convocó opositores para dicha plaza: que la Junta de Instruccion pública tambien hizo lo mismo para proveerla, conforme dispone la ley de 9 de Setiembre de 1857: que la primera de aquellas corporaciones entiende que no debe interpretarse así la ley, porque la de 20 de Junio de 1849 y reglamento dado para su ejecucion se halla en toda su fuerza y vigor; porque el Maestro del Hospicio es un empleado del establecimiento, y como tal sujeto su nombramiento á lo prescrito en aquellas; y finalmente porque del silencio de la ley de 9 de Setiembre puede inferirse lógicamente que se confirman los derechos que competian á las respectivas Juntas de Beneficencia antes de publicarse para proveer esta clase de plazas; por todo esto el Gobernador consulta acerca de la verdadera inteligencia de

las mencionadas disposiciones para que pueda cumplimentar las órdenes de S. M.

Esta comunicacion se trasladó al Ministerio de Fomento, y en su consecuencia se expidió por este una Real órden dirigida á la Junta de Instruccion pública de Valladolid, disponiendo que, con arreglo al artículo 97 de la ley de 9 de Setiembre de 1857, proveyese la plaza en cuestion, siguiendo los mismos trámites y por la misma autoridad á quien compete el nombramiento de Maestros de escuelas públicas

El art. 31 del Reglamento de 14 de Mayo de 1852, publicado para llevar á efecto la ley de 20 de Junio de 1849, que es la única disposicion en que se apoya la Junta de Beneficencia de Valladolid para oponerse a la provision de la plaza de Maestro de la Casa-hospicio con arreglo á las prescripciones de la ley de Instruccion pública, concede á los Gobernadores facultad para nombrar á los empleados de los establecimientos de Beneficencia provinciales ó municipales, siempre que el patrono no tenga un derecho terminante para hacer estos nombramientos.

Pero esta disposicion no es aplicable ya á las plazas de Maestros de primeras letras, porque la citada ley de 9 de Setiembre ha introducido en la materia, en sentir de la Seccion, modificaciones esenciales. Los Maestros desempeñan un cargo demasiado importante para que se les considere como á otros empleados cualesquiera de Beneficencia. Para ejercer hoy aquella profesion es preciso haber seguido una carrera, y por lo mismo deben exigirse en las personas que aspiren á estas plazas conocimientos especiales, que si en ocasiones pueden ser apreciados por las Juntas de Beneficencia, la mayor parte de las veces no será dable que juzguen de ellos de un modo exacto y positivo: por eso la indicada ley de 9 de Setiembre de 1857 considera como Escuelas públicas aquellas que en todo ó en parte se sostienen con fondos públicos, obras pias ú otras fundaciones piadosas, disponiendo además que las plazas de esta clase cuya dotacion exceda de 3,000 rs. se provean por el Rector del distrito, prévia oposicion ante la Junta provincial de Instruccion. Se vé, pues, que la expresada ley no clasifica sólo de Escuelas públicas á las que se sostienen con fondos de igual clase, sino tambien las dotadas por obras pias; y así que, en concepto de la Seccion, no puede dejarse de clasificar del mismo modo la de los establecimientos de Beneficencia cuando estos se sostienen con fondos procedentes del presupuesto general, provincial ó municipal.

Por lo tanto entiende que las plazas de Maestros y Maestras de primera enseñanza de los Hospicios y demás asilos públicos de Beneficencia deben proveerse con arreglo á lo dispuesto en la ley de 9 de Setiembre, quedando sujetas á la inspeccion del Gobierno y sus delegados, pero sin que por esto se entienda que la Junta á cuya direccion se halla sometido el establecimiento pierde los derechos que le correspondan para obligar á los Profesores al cumplimiento de las disposiciones reglamentarias del asilo. »>

Y habiéndose dignado la Reina (Q. D. G.) resolver de acuerdo con lo informado en el preinserto dictámen, de Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde à V. S. muchos años. Madrid 1.o de Marzo de 1859.-Posada Herrera.-Sr. Gobernador de la provincia de Valladolid.»>

MADRID: 1876.-Imprenta de la Revista de Legislacion.
á cargo de JULIAN MORALES, Ronda de Atocha, 15.

4.' ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 579.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL

REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA.

La Gaceta de Registradores y Notarios trata de la inmunidad local de la Iglesia ó asilo eclesiástico.

En un artículo que titula «El tercero de la ley Hipotecaria» trata de fijar la naturaleza del tercero ó de interpretar el principio consignado en el párrafo 1.o° del articulo 23 de dicha ley, principio que cree es general y no absoluto, lo cual quiere decir, en su concepto, que los titulos mencionados en los articulos 2.° y 5.° podrán perjudicar á tercero, y presenta algunos ejemplos para probar su aserto. Ocupándose del asiento de presentacion, examina con este motivo algunos artículos de la mencionada ley Hipotecaria, y evacua las siguientes consultas:

Subsanacion de defectos por uno de los otorgantes del documento que se ha de inscribir.-A. vendió á. B. seis acciones en varias minas de su propiedad, mas al otorgarse el contrato se omitieron algunos requisitos establecidos en los estatutos de la sociedad, por lo que no es inscribible. Al tratar B. de subsanar los defectos, resulta que no ha podido encontrar el paradero de A. ¿Puede B. por sí solo otorgar uu nuevo documento subsanando los indicados defectos, puesto que á él incumben directa y exclusivamente las obligaciones omitidas?

Contestacion. Puede hacerse por B. la subsanacion, siempre que los requisitos que se adicionan estén conformes con los estatutos, con lo cual no se hace más que ampliar las circunstancias del documento que ha de ser objeto de la inscripcion.

Inscripcion de derechos adquiridos por herencia.-M. D. otorgó su testamento, instituyendo en heredera á su hija F. D., y para en el caso de que esta muriese sin sucesion: y de los bienes que no hubiere consumido, á sus sobrinos E. M. y C. M.; dióse el caso previsto por el testador, resultando herederos los segundos, de los cuales la C. M. falleció intestada en el año de 1844 antes de haberse incautado de la herencia; los hijos de ésta, representando su parte à una con el E. M., formalizaron escritura de inventario y descripcion de los bienes recayentes en la herencia del M. D. antes de obtener la declaracion de herederos abintestato de su madre, si bien con protesta de solicitarla del Tribunal competente. Ahora bien, obtenida la declaracion de herederos, ¿se hará necesaria la reproduccion de dicha escritura por lo que respecta á los hijos de la C. M., ó será ya inscribible la otorgada?

Contestacion Parece inscribible desde luego, toda vez que aparecen determinados claramente el derecho de todos interesados y el motivo de su adquisicion.

TOMO XLIX. (Abril.-1876.)

34

El Foro trata del cumplimiento del artículo 223 de la ley de Enjuiciamiento civil y llama la atencion sobre él, con motivo de la diferente manera como le interpretan algunos Jueces y comentadores.

Se ocupa del pago de pensiones de un censo, exponiendo, en forma de cuestion, los derechos que pueden invocar los herederos del comprador al Estado de un foro, cuyo pago se dijo estar á cargo de un municipio.

Publica un artículo sobre el desahucio y presenta algunas cuestiones prácticas sobre el juicio ejecutivo.

Al final del único número que publica en este mes, advierte que circunstancias agenas á la voluntad de los individuos que formaban su redaccion no permiten la continuacion, por ahora, del periódico.

Sentimos la desaparicion de nuestro ilustrado colega, y deseamos que cesando las causas que la motivan vuelva á ocupar el distinguido Tugar que se habia conquistado en la prensa jurídica.

La Revista de los Tribunales publica un estracto de la vista de la causa contra Manuel Hornos y Marta Galvan, en el Juzgado del distrito de la Audiencia: Continúa publicando el Dictámen de varios Abogados del Colegio de Madrid sobre alumbramiento de aguas; continúa igualmente el estracto de la causa sobre falsedad del testamento atribuido al Marqués de Gerona; hace algunas consideraciones sobre la historia de la Abogacía, y dá cuenta de diferentes asuntos pendientes ante Tribunales extranjeros.

La Gaceta del Notariado se ocupa de los progresos del Notariado en América y del Colegio y Academia Notarial de la República oriental de Uruguay.

Inserta, con el título de «Estudios teórico práctico-notariales» un articulo sobre arras, opinando que cuando el donante tiene hijos deben sacarse del quinto y no del caudal de aquel.

Continúa tratando la cuestion de indice de los protocolos, con motivo de la Real órden de 16 de Noviembre último, haciendo constar, que si bien á los Notaríos no les molesta la dacion de los dobles indices, cree sin embargo que no hay necesidad de la duplicidad, pudiendo suprimirse los que se remiten á las Juntas, que están, en su concepto, dando lugar á quejas contra algunos delegados y á investigaciones y publicidad, inconvenientes en los actos protocolados.

Trata de la investigacion de la paternidad y de su admision ó prohibicion por la ley civil, cuestion que a su juicio es de grandisima importancia y por la que se puede juzgar de la moralidad de una época.

Presenta algunas cuestiones sobre papel sellado, y evacua la siguiente consulta.

Particiones.-Si es precisa la declaracion prévia de herederos para que pueda inscribirse la division de la herencia á favor de cada uno de los participes.-A fallecido en esta villa bajo disposicion testamentaria que otorgó ante mi, en la que instituyó por sus herederos á sus tres hijos, D, F, y G, éste en la infancia, que fallece poco despues, y por lo tanto intestado; B, marido de A, contrae segundas nupcias sin practicar division del caudal relicto á la defuncion de A, consistente únicainente en un prédio urbano, su valor 750 pesetas. Llegados á la mayor edad, D y F practican aquella division por escritura ante mi en la forina siguiente: á B se le adjudican 375 pesetas de su mitad de ganan

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