Imágenes de páginas
PDF
EPUB

En id. id. Trasladando, á su instancia, á la Promotoria fiscal de Montanchez, de entrada, vacante por renuncia del electo D. Leopoldo Calderon y Pineda, á D. Francisco Gutierrez, que sirve la de Garro

villas.

En id. id. Trasladando á la de Garrovillas, de entrada tambien, á Don José María Boza, que desempeña la de Riaño.

En id. id. Trasladando á la de Hervás, de entrada, vacante por cesacion del electo D. Ramon Martinez Aguilar, á D. Félix María Ballarin y Larruga, que sirve la de Castro, del Rio.

En id. id Trasladando á la de Castro del Rio, de igual categoría, á Don Angel Estrada, que sirve la de Colmenar de Málaga.

En id. id. Trasladando á la de Colmenar de Málaga, de entrada tambien, á D. Manuel Serna é Higuero, que desempeña la de Seo de Urgel. En id. id. Nombrando para esta vacante, de entrada, á D. Rosendo Martin Perez, cesante de la de San Cristóbal de la Laguna.

En id. id. Nombrando para la de Santa Cruz de la Palma, de entrada vacante por nombramiento para otra Promotoría del electo D. Juan Antonio Verde, á D. Eduardo Gonzalez y Gomez, cesante de la de Bujalance.

En id. id. Nombrando para la Promotoria fiscal de Puerto del Arrecife, de entrada, vacante por nombramiento para otro partido del electo D. Manuel Iturriaga y Leal, á D. Cipriano Lara y Barreñada, cesante de la de Calamocha.

En id. id. Nombrando para la de Viella, de entrada, vacante por fallecimiento del electo D. Estéban Lopez Ezquerra, á D. Gregorio Cenarro, cesante de la de Santa Maria de Nieva.

En id. id. Nombrando para la de Tremp, de entrada, vacante por nombramiento para otra Promotoria del electo D. Manuel Iturriaga y Leal, á D. Indalecio Villaverde, cesante de la de Santa Marta de Örtigueira.

En id. id. Trasladando á la Promotoria de Gergal, de entrada, á don José María, Lopez Martinez, que sirve la de Sorbas, y

En id. id A la de Sorbas, de igual categoría, á D. José Aran de Terré, que desempeña la de Gergal.

En id id. Admitiendo á D. Federico Areitio y Asua la renuncia que ha presentado del cargo de Promotor fiscal de Entrambasaguas; declarándole cesante con el haber que por clasificacion le corresponda, y sin perjuicio de volver á la carrera cuando desaparezca la causa que motiva la renuncia.

En id. id. Trasladando á esta vacante, de entrada, á D. Ignacio Cunchillos Munarriz, que sirve la de Rivadavia.

En id. id. Trasladando á la de Rivadavia, de entrada, á D. Joaquin Hermida y Romero, que desempeña la de Señorin de Carballino. En id. id. Trasladando à la de Señorin de Carballino, de entrada, á don Manuel Fernandez Rivera, que sirve la de Santa Marta de Ortigueira.

En id. id. Nombrando para la de Santa Marta de Ortigueira, de entrada, á D. Prudencia Millan, cesante de la de Señorin de Carballino.

MADRID: 1876.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de JULIAN MORALES, Ronda de Atocha, 15.

4.' EPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM 582.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA.

El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados Municipales de algunas instrucciones sobre la manera de hacerse los amillaramientos y evitar las complicaciones que ofrecen los apéndices.

Cree que no debiera privarse á los Jueces Municipales de la parte correspondiente en los sueldos, cuando suplen á los de primera instancia.

Escita á las reparaciones urgentes é indispensables de los templos, dando algunas instrucciones sobre la manera como pueden hacerse hoy las obras necesarias á su conservacion.

Trata de la recaudacion de contribuciones y el procedimiento administrativo, llamando la atencion de la Direccion general sobre la conveniencia de modificar el sistema de recaudacion y de apremios.

Se ocupa de la formacion, publicacion y discusion de los presupuestos municipales ordinarios para 1876-77, indicando los recursos que pueden adoptar las Juntas municipales para cubrir el déficit, acompañando sus correspondientes formularios.

Da algunas esplicaciones acerca del nombramiento de las Juntas. periciales, con motivo de los amillaramientos.

Contesta á una pregunta sobre quién debe prestar á los ejecutores en el procedimiento administrativo el auxilio de que trata el art. 33 de la Instruccion de 3 de Diciembre de 1869, opinando que desde la publicacion de la ley del Poder judicial debió interpretarse como modificado dicho articulo, en el sentido de que en vez de ser los alcaldes las autoridades locales llamadas á prestar tales auxilios á la recaudacion, lo son ya los Jueces municipales.

Evacua la siguientes consultas:

Matrimonio.-Dada la modificacion del matrimonio civil, ¿á quién corresponde entender hoy en el consentimiento y consejo de los contrayentes, al Sr. Cura ó al Sr. Juez municipal? ¿Es obligatorio dicho acto?

Si es ante el Sr. Juez, ¿qué derechos corresponden á estos funcionarios, y qué clase de papel es necesario?

Contestacion. El consentimiento y consejo paterno que estableció la ley de 20 de Junio de 1862, no ha sufrido alteracion alguna; lo único que hubo durante el tiempo en que se celebraba el matrimonio civil, fué, que la Iglesia se contempló en completa libertad de accion para recibir por sí los párrocos tanto el consentimiento como el consejo para la celebracion del matrimonio canónico; mas luego que el matrimonio religioso ha vuelto á recobrar todos sus efectos civiles, la ley TOMO XLIX. (Mayo.-1876.) 37

citada debe ser exactamente cumplida, lo mismo por las autoridades eclesiásticas que por las civiles. Bajo este concepto, es absolutamente indispensable, ya el consentimiento, ya el consejo paterno en los casos y forma que por dicha ley se requieren. Respecto al consentimiento, siempre fué de parecer El Consultor que podian recibirlo directamente de los padres los señores curas párrocos; y áun sostuvo y aconsejó que este medio era el más natural, el más sencillo, mas breve y menos costoso, por lo cual debería preferirse; mas no obstante, esto no se opone á que se preste tambien ante los Jueces municipales.

Cuando se trate de consejo, no se necesita tampoco mas que darle ante el párroco si es favorable, pues equivale á consentimiento; mas si fuere necesario acreditar la peticion del consejo, puesto que sin acreditarla y sin pasar los tres meses no pueden verificar el matrimonio, tendrán que hacerlo precisa y necesariamente ó por diligencias practicadas ante el Juez municipal ó ante Notario público ó eclesiástico, puesto que asi lo prescribe terminantemente el art. 15 de la precitada ley del disenso. El párroco no puede intervenir en este caso en el requerimiento ni en la comparecencia de la persona que ha de prestar el consejo, pues por Real órden de 17 de Noviembre de 1864 se declaró que los diocesanos no podian habilitar á los párrocos para que, como Notarios eclesiásticos, actuasen en las diligencias relativas à la peticion del consejo.

La Real órden de 6 de Junio de 1869 fijó la clase de papel sellado que debe usarse en las diligencias ó actas de consentimiento y del consejo paterno en estos términos:

4. Cuando el consentimiento ó consejo favorable ó adverso de los padres y demás personas que deben prestario para la celebracion de inatrimonios, con arreglo à la ley, se dé en diligencias judiciales, deberá usarse en ellas del papel del sello de 6 rs., hoy de 9, con arreglo á lo dispuesto por el art. 27 del Real decreto de 12 de Setiembre de 1861. 2. Cuando se consigne dicho consentimiento ó consejo en escritura publica, se usará en su copia del sello 5.o de precio 32 reales, á tenor del art. 9.o del propio Real decreto.

3. Cuando lo sea por medio de acta notarial, esta habrá de extenderse en papel del sello 9.°, ó sea de 2 rs., hoy de 3, en armonía con lo mandado en el pár. 1.0, art. 13 del ántes citado Real decreto, y por el art. 101 del reglamento general de 30 de Diciembre de 1862 para el cumplimiento de la ley de 28 de Mayo del citado año sobre la constitucion del notariado; pero se empleará el sello 8.o de precio 4 rs., hoy de 6, en los testimonios que de las actas de que trata la regla anterior libren los Notarios autorizantes de las mismas, como caso comprendido en la regla 4.a del art. 12 del Real decreto de 12 de Setiembre de 1861.

4. Si el interesado fuere notoriamente pobre, deberán ser las diligencias en papel de pobre.

-Papel sellado-¿En qué clase de papel habrán de sacar los interesados la partida del matrimonio canónico?

¿El señor cura puede exigir honorarios? ¿Qué arancel los marca? Contestacion. Las partidas de casamiento canónico deben librarse en papel del sello de dos reales (hoy de tres), y los párrocos pueden cobrar por ellas los derechos que tengan señalados en su respectivo arancel parroquial, y, en su defecto segun uso y costumbre del pueblo.

Respecto de este punto, fuera de desear que por el Ministerio de Gracia y Justicia se adoptase alguna disposicion de carácter general, á fin de nivelar en todos los pueblos de España los derechos de expedicion de las partidas sacramentales, pues estamos viendo que en unos se exigen únicamente cuatro reales, y en algunos cuestan 24, segun se nos asegura por un suscritor de Vega de Valcarce, provincia de Leon, añadiendo, que esta es la causa porque en aquellos pueblos no puede cumplirse lo mandado acerca de la inscripcion de los nacimientos en el Registro civil.

F. DEL A. BURGOS.

SECCION LEGISLATIVA.

Gobernacion.-Real órden de 8 de Marzo, desestimando el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Brígida contra un acuerdo de la Comision provincial de Canarias, sobre rebaja en el cupo del contingente provincial (Gaceta de 30.)

Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Brígida contra un acuerdo de esa Comision provincial que le denegó la rebaja que solicitaba del cupo para contingente provincial, la Seccion de Gobernacion de dicho Consejo, en 4 de Febrero último, emitió el siguiente dictámen:

«Excmo. Sr.: El Ayuntamiento de Santa Brígida, reputando excesiva la cuota de 5,573 pesetas que le fué repartida por gastos provinciales en el corriente ejercicio económico, pidió á la Comision provincial de Canarias una rebaja que le permitiese cubrir con holgura las atenciones del Municipio; mas como la Comision desestimase tal solicitud, se ha alzado la Municipalidad para aute el Ministerio del digno cargo de V. E.

Los fundamentos que invoca la Corporacion reclamante consisten principalmente en la escasez de medios con que cuenta para satisfacer las obligaciones del Municipio, reducidos al repartimiento general y el impuesto de Consumos, que en junto producen un ingreso de 9,140 pesetas; y examinando lo preceptuado en el art. 81 de la ley Provincial, le parece increible que no se haya fijado limite a las provincias para los repartimientos que en virtud de aquella disposicion pueden girar sobre los pueblos.

Ninguna limitacion existe, con efecto, en la referida ley, ni tampoco la hay en la Municipal para los repartimientos generales que pueden utilizar los Ayuntamientos para los servicios que les están encomendados.

Las leyes y decretos que han autorizado los presupuestos generales del Estado desde el año económico de 1872-73 han restringido sin embargo las facultades de las Corporaciones municipales y han establecido el tipo máximo que por aquel concepto pueden exigir sobre la riqueza territorial; pero como no se ha dispuesto cosa alguna respecto de los repartimientos provinciales, hay que acatar la ley tal como existe, por lo que la Seccion opina que procede desestimar el recurso interpuesto.»>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 8 de Marzo de 1876.Romero y Robledo.—Sr. Gobernador de la provincia de Canarias.

Gobernacion.-Real órden de 8 de Marzo, desestimando el recurso de alzada interpuesto por D. Antonio Espinosa contra un acuerdo de la Comision provincial de Ciudad-Real, sobre arbitrio de pesas y medidas (Gaceta de 31.).

Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso de alzada interpuesto por D Antonio Espinosa y Martin Buitrago, vecino de Villarrubia de los Ojos, contra un acuerdo de esa Comision provincial referente al arbitrio de pesas y medidas en el ejercicio económico de 1868 á 69, la Seccion de Gobernacion de dicho Consejo, en 4 de Febrero último, emitió el siguiente dictámen:

«Excmo. Sr.: D. Antonio Espinosa y Martin Buitrago, vecino de Villarrubia de los Ojos, recurre al Ministerio del digno cargo de V. E. en alzada del acuerdo de la Comision provincial de Ciudad-Real, que desestimó la instancia en que el interesado solicitó que se dejase sin efecto el acuerdo de aquel Ayuntamiento en virtud del cual se le exigia con apremio la cantidad de 5,333 rs. 89 cents. como rematante que fué del arbitrio de pesas y medidas en el ejercicio económico de 1868 á 69.

Se queja el interesado de que tales procedimientos se sigan sin que para ello exista documento alguno en que la Corporacion municipal pueda fundar su creencia de que el precio del rematé fué de 41,200 reales, en vez de los 37,000 y pico en que el recurrente afirma que se adjudicó el servicio.

El Ayuntamiento en sus diferentes informes manifiesta que, en efecto, los expedientes del arriendo del arbitrio y apremio contra el adjudicatario habian desaparecido de la Secretaría de la Corporacion; pero que por una instancia del interesado que en la misma existia, original, y por la partida de ingreso que figuraba en el presupuesto municipal de aqnel año, de que se acompaña certificacion en forma, se comprobaba la certeza de la cifra de 41,200 rs.

El Gobernador, por su parte, al elevar el presente recurso, opina en su extenso y razonado informe que procede confirmar el acuerdo de la Comision provincial contra que se reclama.

La Seccion, evacuando la consulta que de Real órden se le tiene pedida, halla méritos en el expediente para estimar en su lugar la reclamacion que se hace á D. Antonio Espinosa.

Una vez depurado por el presupuesto del año correspondiente que la cantidad en que se remató el servicio fué la de 41,200 rs., y no la que el reclamante afirma con referencia al mismo presupuesto, y conformes ambas partes contratantes en que las sumas entregadas á cuenta ascendian á 35,866 rs., es evidente que la que resta D. Antonio Espinosa consiste en 5,334.

Extraño es, en verdad, que asi el Ayuntamiento como el adjudicatario del servicio se apoyen en el dato del presupuesto con tan notable diferencia en sus apreciaciones; pero siendo este el único medio de comprobacion á falta de los expedientes que se relacionan con el expresado servicio, y apareciendo de la certificacion expedida por el Se

« AnteriorContinuar »