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Resultando que el Colector de esa Aduana instruyó expediente y lo dirigió á la Administracion Central respectiva, opinando que tanto el buque como su cargamento y enseres incurrian en pena de comiso, con arreglo á los artículos 106 y 178 de la instruccion del ramo, y á la órden del Gobierno supremo de 27 de Octubre de 1874, circulada a las Aduanas el 29 de Diciembre del mismo año, por la que se dejaron sin efecto las licencias que algunos buques podian tener para hacer operaciones en puertos no habilitados:

Resultando que la Direccion general de Hacienda de esa isla, prévio dictámen de la Administracion Central de Aduanas, decretó en 29 de Mayo último el comiso del buque con su cargamento y enseres; cuya resolucion se notificó á los consignatarios de la nave en Guantánamo el 18 de Junio siguiente:

Resultando que la casa San Pelayo y Torres, del comercio de la Habana, dueños ó representantes de dicho vapor, acudieron en 26 del expresado Junio á la Direccion general de Hacienda exponiendo las consideraciones que juzgaban oportunas para demostrar la improcedencia del comiso, pidiendo en consecuencia que se dejara sin efecto:

Resultando que promovida nueva tramitacion por la referida Direccion para el examen de los fundamentos de la providencia por ella adoptada en 29 de Mayo, esa Comisaría Régia eleva á este Ministerio la presente consulta á fin de subsanar las faltas de que adolece la expresada providencia, la cual por causar estado no pudo revocarse ni corregirse, ni tiene tampoco reparacion en la vía contenciosa porque ha trascurrido el plazo de 90 dias para que los interesados hicieran valer su derecho:

Considerando que el decreto de la Regencia del Reino de 12 de Junio de 1870 determina que contra las resoluciones de los Intendentes de Hacienda de Ultramar en materia de Aduanas, que causen estado, se podrá deducir demanda contenciosa por los que se consideren lastimados en sus derechos, y por lo tanto que los asuntos de esta especie en la via gubernativa deben terminarse con aquellas providencias:

Considerando que el fallo de la Direccion general de Hacienda de 29 de Mayo último ha causado estado por la índole de la materia, y porque esta dependencia asumia las atribuciones de las suprimidas Intendencias; y en tal concepto, ni la solicitud de la casa de San Pelayo y Torres, fecha 26 de Junio siguiente, à la expresada Direccion es procedente, ni esta debió admitirla ni disponer que se informase acerca de ella, puesto que el mencionado fallo era irrevocable gubernati

vamente:

Considerando que si bien el procedimiento se ha alterado por culpa de las oficinas que admitieron y tramitaron la referida instancia, no por eso merece disculpa la casa reclamante, la cual no podria pretextar nunca ignorancia de la legislacion para acudir, si le convenia, á la via contencioso-administrativa, á donde ya no puede verificarlo por haber trascurrido el plazo legal, ni procede en estricto derecho abrirsela de nuevo, pues quedarian ilusorias las prescripciones de la materia;

S. M. el Rey (Q. D. G.), oido el Consejo de Estado en Seccion de Ultramar, ha tenido á bien resolver:

4.° Que el referido fallo de la Dirección general de Hacienda causó estado, y no puede resolverse este asunto en via gubernativa.

2.° Que la expresada Direccion se atenga en lo sucesivo á las prescripciones vigentes en la materia, y más especialmente al decreto de 12 de Junio de 1870, á fin de que esta clase de asuntos se terminen

precisamente en la misma dependencia, y que no acuda al Gobierno supremo para que resuelva lo que ya no le compete.

Y 3. Que se forme expediente en averiguacion de la responsabilidad en que haya incurrido la Administracion por haber quebrantado la forma del procedimiento.

De Real órden lo digo á V. E. para los efectos correspondientes. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 18 de Marzo de 1876.-Lopez de Ayala.-Sr. Comisario Régio de la isla de Cuba.

ANUNCIO.

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Se ha publicado el cuaderno primero.

Se autoriza á todos los Libreros, Almacenistas de papel y Administradores de correos para recibir suscriciones á tan importante obra.

Se halla de venta en la Librería extranjera y nacional de D. Cárlos Bailly Bailliere, plaza de Santa Ana, núm. 40, Madrid, y en las principales librerías del Reino.

MADRID: 1876.-Imprenta de la Revista de Legislacion,
á cargo de JULIAN MORALES, Ronda de Atocha, 15.

4.' ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 583.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA.
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION LEGISLATIVA.

Fomento.-Real decreto de 24 de Marzo, publicando el Escalafon de los Catedráticos de Institutos de segunda enseñanza (Gaceta de 1.° de Abril.).

EXPOSICION.-Señor: Es llegado el tiempo de que por el Ministerio de mi cargo se satisfaga una deuda há muchos años contraida con el Profesorado de segunda enseñanza, el cual se halla privado del legitimo goce de los premios que por antigüedad y mérito corresponden á sus individuos y fundadamente reclama el cumplimiento del art. 210 de la ley de Instruccion pública de 1857.

Desde que en 1866 se publicó el último Escalafon han acontecido sucesos que imposibilitaron o difirieron la realizacion de lo dispuesto en el mismo, sin duda contra los propósitos de los anteriores Gobiernos, que no podian desconocer ni el deber ineludible de cumplir lo terminantemente ordenado, ni la conveniencia de excitar el celo de los Profesores de los diferentes grados y ramos de la enseñanza pública, premiando sus importantes servicios.

Las bases, diferentes de las anteriores, para proceder á formar el nuevo Escalafon, fueron causa para demorar por algun tiempo dicho trabajo, alterando su procedimiento natural, que consiste en hacer las variaciones que por fallecimiento, salida del Profesorado é ingreso en él resulten, y convocando al concurso para las vacantes que hubiesen ocurrido en las categorias de mérito. El decreto de 21 de Octubre de 1868, derogando el de 22 de Enero de 1867, en cuyo art. 14 se disponia se adicionase el Escalafon publicado en 1.o de Enero del año anterior con los Catedráticos de Institutos locales que hubiesen obtenido sus plazas por oposicion, hizo desaparecer el motivo que habia retrasado dar á luz el nuevo Escalafon; más á pesar de esto, nada se hizo en aquella época, continuando en vigor el de 1866, con evidente perjuicio de los Catedráticos que en realidad tenian derecho al aumento de haber que correspondia á los que ocupaban los 210 primeros números más antiguos.

Posteriormente, atendiendo á repetidas reclamaciones, el Gobierno propuso y las Córtes votaron la ley de 13 de Junio de 1870, en cuya virtud se declararon de la misma clase los Institutos provinciales y los locales, fijándose de una manera terminante y absoluta el derecho de ingresar en el Escalafon de los Catedráticos de segunda enseñanza á los de Instituto local; asunto que ha sido uno de los mayores obstáculos para llevar á término la publicacion de aquel documento.

El trabajo, que hubiese sido fácil y rápido hecho inmediatamente TOMO XLIX. (Mayo.-1876.)

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de publicado el Escalafon de 1866, vino á ser necesariamente más costoso despues, y difícil y penoso el colocar á los Catedráticos por órden de rigorosa antigüedad, señalando sus verdaderos puestos á los que, procedentes de otras Escuelas, deben figurar hoy entre los de segunda enseñanza, con arreglo á las disposiciones vigentes y conciliando los derechos adquiridos.

Realizada ya esta tarea de acuerdo con las bases que para su formacion ha señalado el Consejo de Instruccion pública, el Ministro que suscribe somete á la aprobacion de V. M. las citadas bases y el proyecto de Escalafon de Catedráticos de segunda enseñanza, con lo cual cree que al reanudar práctica tan conveniente, servirá ésta, por su carácter permanente, para que en adelante no se irroguen perjuicios, siempre graves, aun cuando se resarzan satisfaciendo los aumentos de haber que se dejaron de abonar, á los indivíduos de un Profesorado á quienes es justo que, mientras no se acuerdan otros medios más positivos y eficaces de recompensa, no se les prive de los que tienen solemnemente adquiridos, contribuyendo á su bienestar y mayor consideracion, que indudablemente redunda en beneficio de los altos intereses de la ense

ñanza.

El Ministro que suscribe, en virtud de las consideraciones expues tas y de acuerdo con lo informado por el Consejo de Instruccion pública, tiene la honra de proponer á la aprobacion de V. M. ei siguiente proyecto de decreto y de Escalafon de Catedráticos de segunda enseñanza.

Madrid 24 de Marzo de 1876.-Señor: A L. R. P. de V. M.-C. el Conde de Toreno.

REAL DECRETO.-En atencion á lo expuesto por mi Ministro de Fomento, y de conformidad con el dictámen del Consejo de Instruccion pública, vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1 Compondrán el Escalafon de Catedráticos de segunda enseñanza todos los numerarios de los Institutos del Reino, por orden correlativo de rigorosa antigüedad dentro de cada uno de los cinco grupos siguientes:

4. Los Catedráticos de los Institutos provinciales nombrados anteriormente al dia 22 de Enero de 1867 conforme à la ley de Instruccion publica vigente hasta dicha fecha.

2. Los Catedráticos de Institutos locales que con anterioridad al 22 de Enero de 1867 hubiesen obtenido su cátedra por oposicion.

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3. Los Catedráticos de Institutos provinciales y locales segun su respectiva antigüedad, nombrados desde el decreto de 22 de Enero de 1867 hasta el 21 de Octubre de 1868, en que se derogó el anterior.

4. Los Catedráticos de Institutos provinciales cuyo nombramiento se halle comprendido entre las fechas de 21 de Octubre de 1868 y la de 43 de Junio de 1870, en que se declarararon de igual clase todos los Institutos oficiales de segunda enseñanza.

5. Todos los demás Catedráticos que no hubiesen tenido cabida en los grupos anteriores, sea por no haber ingresado por oposicion en los Institutos locales, ó por haber sido su nombramiento posterior à la ley de 13 de Junio de 1870.

Art. 2. La antigüedad de los Catedráticos (excepto los comprendidos en el Escalafon aprobado por Real órden de 5 de Diciembre de 1851, el cual ha causado ya estado), se contará desde la toma de posesion de su primer nombramiento en propiedad.

Art. 3. Si dos ó más Catedráticos hubiesen tomado posesion de su cátedra en un mismo dia, se preferirá para la colocacion en el Escalafon á los que hayan deseinpeñado anteriormente algun cargo en la enseñanza oficial, y entre estos á los que lo hubiesen obtenido por oposicion ó por nombramiento de los respectivos Cláustros; supuesta la igualdad de cargos, serán preferidos los que tuviesen en ellos mayor antigüedad: si no hubiesen desempeñado cargos oficiales, se tendrá en cuenta la prioridad en los propuestos, y si hubiese igualdad en estos, la superioridad de tittulos académicos, y por último la mayor edad

Art. 4 Los Catedrádicos de los Institutos provinciales que pasaron á servir en los locales con la cláusula en sus nombramientos de conservar los derechos que les concedia la ley de 1887, seguirán figurando en el Escalafon con la antigüedad adquirida por su primer nombramiento de Instituto provincial.

Art. 5. Los Catedráticos excedentes por reforma continuarán en el Escalafon como si estuviesen en servicio activo, con derecho á los ascensos que puedan corresponderles.

Art. 6. Se descontará por completo el tiempo de cesantía ó de suspension por faltas debidamente justificadas ante el Consejo de Instruccion pública, así como tambien la permanencia voluntaria fuera del Profesorado.

Art. 7. Los Catedráticos procedentes de otros ramos de la enseñanza, que actualmente desempeñan cátedras de Instituto, optarán en el preciso termino de 30 dias despues de publicarse el proyecto de Escalafon á que se refiere la base 9., entre la renuncia de todos sus derechos como Catedráticos de estudios superiores (entrando á formar parte en su consecuencia del Profesorado de segunda enseñanza con el sueldo que hoy disfrutan y la antigüedad que tengan reconocida) ó la calificacion de excedentes en el ramo de su antigua procedencia, declarándose sus cátedras vacantes, y anunciándose su provision en la forma reglamentaria cuando se publique como definitivo el Escalafon.

Art. 8. Para resolver cualquiera duda respecto á la fecha desde la cual haya de contarse la antigüedad, lo mismo que para la formacion de las cuatro secciones ó categorias de mérito en que se divide el Escalafon general, se tendrán presentes las reglas de la Real órden de 25 de Mayo de 1861.

Art. 9. El Escalafon que se forme con arreglo a estas bases se publicará en la Gaceta precedido de las mismas, para conocimiento de los interesados, á fin de que éstos puedan elevar à la Direccion general, en el término de 60 dias precisos, las reclamaciones justificadas que estimen procentes, en vista de las cuales se publicará el Escalafon definitivo con las modificaciones á que hubiere lugar.

Art. 40. Los Catedráticos que en él resulten con ascensos por antigüedad tendrán derecho al aumento del abono respectivo desde el dia siguiente al en que baya ocurrido la vacante, como se hizo anteriormente y sigue haciéndose aun hoy para los Catedráticos de Facultad. Art. 11. En la misma Gaceta en que se publique el Escalafon definitivo se anunciarán todas las categorias de mérito que resulten vacantes, concediéndose 30 dias de término para solicitarlas á todos los Catedráticos que cuenten la antigüedad necesaria y reunan además los requisitos legales conforme à la Real órden de 23 de Mayo de 1861.

Dado en Palacio á veinticuatro de Marzo de mil ochocientos seten

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