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imparcialmente que la mejor de todas las dichas disposiciones es la que en 30 de Diciembre de 1870 decretaron las Córtes. La severidad de sus reglas es ya grande, porque, salvo contadas y expresas excepciones, no consienten que tomen asiento en el Congreso otros funcionarios públicos sino los que, obteniendo el sueldo anual de 12,500 pesetas al ménos, están ya á la cabeza de todas las distintas carreras del Estado, Tiene, no obstante, mucha más eficacia aun en el precepto que limita á 40 el número de los agentes del Gobierno responsable que definitivamente pueden ser Diputados. Aplicadas con formalidad tales reglas, nada tendria que envidiar España en materia de incompatibilidades á ninguna otra nacion parlamentaria.

Verdad es, y sólo como un hecho notorio lo consigna el que suscribe, que reglas tan bien meditadas y eficaces no han sido jamás cumplidas por sus autores, figurando sólo como letra muerta, ó pura teoria, en nuestro abundante derecho politico. Pero justamente, Señor, en lo que ha de diferenciarse de otros el Gobierno de V. M. con más frecuen cia, es en el respeto estricto á las libertades y garantías constitucionales, una vez que estén admitidas y consignadas en la legislacion del pais. Fácil les es ofrecer lo que no pueden cumplir á los utopistas ó á los demagogos sin conciencia; pero los partidos verdaderamente de gobierno se han de apreciar de lo contrario, que es ofrecer todavia ménos de lo que se piensa realizar en bien de los pueblos.

Imposible es, en el entretanto, establecer ó restaurar en pocos meses un régimen de Gobierno liberal y representativo que normal y tranquilamente funcione, como los de ciertas felices naciones de la Europa moderna. No sólo es insuficiente para ello la buena voluntad de los gobernantes, sino que tampoco bastan las mejores leyes. Formanse estas harto más pronto que los malos hábitos se desarraigan, ó deja de ejercer su maligno influjo el recuerdo de las anteriores violencias y de los abusos pasados, No contento, por esta razon, el Gobierno con las rigurosas prescripciones del referido Decreto de las Córtes, propone hoy otras á V. M., que faciliten y hagan forzoso su cumplimiento. Y si ellas son duras, culpese á la corrupcion de los tiempos, que las exigen, no al Gobierno de V. M., siempre descoso de ajustar á la moderacion y la prudencia todos sus actos.

Fundado en las precedentes consideraciones, y de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene su Presidente el honor de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de Real Decreto.

Madrid 11 de Enero de 1876.-Señor.-A L. R. P. de V. M.-Antonio Cánovas del Castillo.

REAL DECRETO.-De conformidad con lo propuesto por el Presidente de mi Consejo de Ministros, de acuerdo con el mismo Consejo, Vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1. Todos los funcionarios públicos no comprendidos en alguno de los cuatro casos que encierra el art. 1.° del Decreto de las Cortes de 30 de Diciembre de 1870 sobre incompatibilidades parlamentarias, harán dejacion de sus destinos en el improrogable término de ocho dias despues de proclamados Diputados.

Art. 2. Para evitar dudas infundadas sobre el sentido y alcance de las referidas excepciones, se entenderán desde luego compatibles, sin perjuicio de lo que en su dia resuelvan las Cortes, todos los funcionarios residentes en Madrid, cualquiera que sea la carrera á que pertenezcan, si tienen consignado en presupuesto un sueldo igual ó mayor

á las 12,500 pesetas fijadas como minimum en el art. 2.o de la disposicion mencionada.

Art. 3. Se declaran comprendidos en la prescripcion del art. 1.° de este Real Decreto los funcionarios públicos que tengan menos de 12,500 pesetas de sueldo anual, ya sea de fondos del Estado, ya de los de la Casa Real, de los de las provincias y Ayuntamientos, ó de otro origen cualquiera, á no hallarse nominativamente comprendidos en el caso 4.° del art. 1.o del referido Decreto de las Córtes; y todos ellos dejarán, por tanto, sus destinos dentro del plazo fijado.

Art. 4. Los militares que, no teniendo el empleo de Brigadier, están fuera de la excepcion consignada en el art. 2.° del dicho Decreto, segun el cual únicamente son compatibles los Oficiales generales, quedarán en el mismo término de ocho dias en situacion de reemplazo, ó su equivalente cuando se trate de indivíduos de la Armada.

Art. 5. Segun acordado ya anteriormente, el cargo de Senador continuará siendo incompatible con el desempeño de todo empleo activo que no dé por sí derecho á formar parte actualmente de la Alta Cámara.

Dado en Palacio á once de Enero de mil ochocientos setenta y seis. -Alfonso-El Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Cánovas del Castillo.

Estado.-Real decreto de 7 de Enero, restableciendo en el Ministerio de Estado las Direcciones de Contabilidad, Comercio y Consulados y Política (Gaceta de 9.).

Señor: el buen órden y unidad de los diferentes ramos administrativos ha sido causa' constante del establecimiento de Direcciones en los departamentos Ministeriales; y el Ministerio de Estado las ha tenido establecidas en el largo período que media desde que en 1854 se sintió esta necesidad hasta la reforma verificada el 1.o de Julio de 1869, en la cual el mismo Ministro que la suscribia se lamentaba de verse privado de tan eficaz concurso.

Los múltiples y variados asuntos de que hoy se ocupa este departamento ministerial, y las muchas negociaciones que tiene en estudio, hacen más que nunca necesario el restablecimiento de las Direcciones. Ganarán de este modo el orden y la unidad en el servicio; y teniendo los Directores, por la naturaleza misma de su cargo, atribuciones propias para la tramitacion de los expedientes, podrá ser ésta mucho más rápida en los asuntos que así lo requieran.

Al mismo tiempo cesará el agravio notorio que se venia causando á los actuales Jefes, que siendo, como táles, Ministros Plenipotenciarios de segunda clase y Jefes superiores de Administracion con 12,500 pesetas anuales de sueldo personal regulador, desde que expresamente se les señaló en 1835, sólo percibian ahora el inferior y anomalo de 11,250 pesetas, que no se señala en nuestros presupuestos á ningun destino ni categoria.

Todo ello puede ejecutarse dentro del presupuesto vigente con el crédito asignado en el mismo capitulo destinado al personal de la Administracion central, en la cual existen 4,500 pesetas de que no se ha hecho uso.

Por. todo lo expuesto, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter el siguiente proyecto de Decreto á la aprobacion de V. M.

Madrid 7 de Enero de 1876.-Señor: A L. R. P. de V. M.-Fernando Calderon y Collantes.

REAL DECRETO.-Atendiendo a las razones que Me ha expuesto el Ministro de Estado,

Vengo en decretar lo siguiente:

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Artículo 1. Las Secciones de Contabilidad, de Comercio y Consulados y de Política del indicado Ministerio vuelven a ser desde esta fecha Direcciones con igual denominacion.

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Art. 2. Los actuales Jefes de Seccion D. Jacobo Prendergast y Gordon, D. Plácido de Jove y Hevia y D. José María Magallon continuarán desempeñando sus cargos con el carácter de Directores de los mismos ramos en que sirven, con su categoría actual de Ministros Plenipotenciarios de segunda clase y con el sueldo regulador de la misma de 12,500 pesetas anuales, dentro del presupuesto vigente en su capítulo 4.o

Art. 3. Se aplicará á las 3,750 pesetas que resultan de aumento igual cantidad del sobrante de 4,500 pesetas de que no se ha hecho uso hasta el dia, y existe en el mismo capítulo 1.o del presupuesto vigente de este Ministerio.

Dado en Palacio à siete de Enero de mil ochocientos setenta y seis. -Alfonso.-El Ministro de Estado, Fernando Calderon y Collantes.

Gracia y Justicia.-Orden de 16 de Noviembre de 1875, expedida por la Direccion general de los Registros, declarando no haber lugar á resolver la consulta formulada por el Registrador de la propiedad de Tortosa, sobre inscripcion de una escritura (Gaceta de 5 de Enero de 1876.).

Ilmo. Sr.: En el expediente de consulta promovido por el Registrador de la propiedad de Tortosa sobre el modo de inscribir la posesion á favor del Estado de una casa procedente del gremio de mareantes de aquella ciudad, y del cual resulta:

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«Que se ha presentado en la oficina de dicho Registro el dia 10 de Abril último una certificacion por duplicado, expedida por el Jefe de la Intervencion de la Administracion económica de la provincia de Tarragona con fecha 7 del expresado mes, en la que se expresa que careciendo el Estado de título de dominio de una casa sita en la calle de la Ciuta de dicho pueblo, señalada con el núm. 8, de extension y linderos ciertos; y que debiendo inscribirse la posesion, hacia constar que el Estado se incautó del inmueble en el año de 1855, como procedente del citado gremio, y en su virtud extendia el expresado documento á fin de que se realizase la inscripcion por estar ya adjudicada dicha finca á Don Joaquin Martinez Rodriguez, y cedida por éste en tiempo hábil á Don Dionisio Majordan:

Que en el mismo dia y hora, y bajo el número siguiente 1549, sé presentó una escritura de venta del Estado, otorgada en Tarragona con fecha 6 del expresado Abril por el Juez de primera instancia, enajenando á favor del Majordan la mencionada casa:

Que examinados los libros del Registro para inscribir la posesion, segun lo prevenido en el art. 402 de la ley Hipotecaria, resultó ser la misma finca anteriormente señalada; pero tambien que en lo antiguo eran dos distintas la que en el dia forma una sola, que está inscrita á favor del gremio anteriormente citado, el que la adquirió por medio de sus mayordomos de la siguiente manera: la mitad de la antigua casa que dá a la calle de la Ciuta por escritura de compra a carta de gracia á los consortes Pedro Moreno y Ana Arancid, segun escritura de 6 de Junio de 1769; la otra mitad tambien por compra á carta de gracia á Esperanza Ferrer, otorgada ante el propio Notario que autorizó la pri

mera, y que se halla inscrita en el Registro de la propiedad con fecha 10 de Octubre de 1864; y que en cuanto al resto de la casa que dá á la plaza de las Armas, aparece inscrita la posesion de 80 años á favor del gremio indicado de San Telmo, representado por Juan Bautista Llopis, como director del mismo, en 24 de Octubre de 1864, en virtud del expediente posesorio instruido en el Juzgado de primera instancia del partido:

Que en tal estado, y á 'la una de la tarde del repetido dia 10 de Abril, se presentó en la misma oficina, bajo el núm. 1536, un mandamiento por duplicado, expedido por el Juez de primera instancia en la misma fecha, por el que se hace saber que en autos ejecutivos á instancia de D. Ramon Dolz y Monserrat contra el gremio de que se trata, representado por D. Mateo Cambró y Zarza, en reclamacion de 6,500 pesetas que dicha corporacion adeudaba, con los intereses vencidos desde 1870, habia acordado y realizado el embargo de la referida casa, la que tambien fué embargada, segun aparece del mandamiento, por D. José Navarro en méritos de otros autos:

Que á las doce de la mañana del dia 15 de Abril se presentó en el Registro bajo el núm. 1,579 otro mandamiento por duplicado, expedido por el Juez de Tortosa con fecha 7 del referido mes, en el que se hace constar los autos ejecutivos á instancia de D. José Navarro y Aget contra el gremio de mareantes sobre pago de cantidad é intereses; en cuyos autos se decretó el embargo consiguiente de la citada caca, la que segun expresa manifestacion del Juzgado pertenecia desde tiempo inmemorial en propiedad al referido gremio; y que habiendo acordado la anotacion preventiva del inmueble de que se trata, se procediese á practicarla:

Que en vista de los expuestos antecedentes, deduce el Registrador que la certificacion que se presenta para la inscripcion de posesioná nombre del Estado está en oposicion con los asientos del Registro, porque se afirma que carece de título de dominio; y sin embargo, si dicha entidad representa por la incautacion los derechos del gremio, no sólo existe titulo, sino que consta inscrito; porque en la certificacion se expresa que el Estado posee la finca desde el año de 1855, y del Registro consta que el dato no es cierto, pues el referido gremio viene ejercitando actos de dominio y posesion hasta fecha reciente, de tal modo, que hasta consta inscrita parte de la finca en 1864, y los Tribunales la embargan por diversas reclamaciones de actualidad: que por consiguiente, para inscribir á nombre del Estado tiene que cumplir el consultante con lo que previene el art. 402 de la ley Hipotecaria; y segun el epiritu y letra del mismo, apareciendo un asiento relativo a un inmueble que pueda quedar total o parcialmente cancelado por virtud de una inscripcion posesoria que se solicite; debé atemperarse el encargado del Registro á distintos procedimientos, segun los casos marcados en el repetido articulo; pero si constase un asiento de dominio que contradiga el hecho de la posesion, debe denegar la inscripcion y devolver el documento al interesado á fin de que este promueva, si viere convenirle, los recursos gubernativo ó judicial, ó la cancelacion del asiento si procediere; y que teniendo en cuenta todos los anteriores extremos, no sabe el Registrador cómo ha de conciliar lo dispuesto en los dos referidos artículos, porque ni puede denegar la inscripcion del he→ cho posesorio actual por no fundarse la totalidad del derecho del gremio de mareantes en título de dominio, ni practicar la inscripcion contro

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vertida, porque no se trata sólo de un título posesorio anterior que la contradice, sino tambien de uno de dominio en parte, y está vigente el párrafo cuarto del art. 402 de la ley, y por todas estas consideraciones consulta:

Que el Juez de primera instancia, hecho cargo del caso consultado, y teniendo presente que el Estado ha enajenado la finca de que se trata en cumplimiento de las Leyes de desamortizacion, sin que conste que el gremio de mareantes, por más que hasta ahora haya venido ejerciendo actos de dominio y poseido el inmueble, haya obtenido la excepcion de la enajenacion o declaracion de no estar comprendido en las Leyes desamortizadoras, y por lo tanto el Estado al efectuar la venta ha procedido como representante de dicho gremio y sustituido en su lugar en virtud de las expresadas leyes: que no es de incumbencia de los Registradores el calificar la legitimidad de los derechos que puedan acaso asistir á determinadas personas ó corporaciones con relacion á las fincas comprendidas en los documentos que se les presentan para incripcion, porque el conocer y decidir de estos derechos sólo es propio de los Tribunales de Justicia: que la consulta cuya resolucion pretende el Registrador viene a apoyarse en un prejuicio de los derechos que tal vez puedan asistir al gremio en contra del Estado, lo que es improcedente en virtud de no ser aplicables en ningun concepto al caso discutido las disposiciones de la Ley y reglamento que invoca, y porque además seria indispensable que el Estado no derivase su dominio del titulado gremio que lo tiene inscrito á su nombre: que esto sentado, la forma en que los Registradores deben practicar las inscripciones de los bienes desamortizados que se enajenan por el Estado, y el modo de aplicar la ley Hipotecaria en el presente caso, se hallan terminantemente marcados en el Real decreto de 6 de Noviembre de 1863, en el que, de conformidad con las prescripciones de dicha Ley, se establece como otra de sus fundamentales bases que cuando se verifique la venta de bienes de la clase de inmueble de que se trata se deben hacer dos inscripciones, una á favor del último propietario y otra á favor del nuevo adquirente, resuelve que el Registrador consultante practique la inscripcion de la finca de que se trata con estricta sujeción á lo establecido en el expresado Real decreto:

Que el Presidente de la Audiencia de Barcelona, á quien se elevó el expediente, emitió su opinion en el mismo sentido que el Juez de primera instancia, y en su virtud considera que el aludido Registrador está en el caso de inscribir la certificacion del Jefe de la Intervencion de la Administracion económica de la provincia:

Vistos los articulos 18, 66 y 276 de la ley Hipotecaria, y el 57 y 221 del regalmento dictado para su ejecucion:

Visto el Real decreto de 11 de Noviembre de 1864:

Visto lo resuelto por esta Direccion general en 17 de Setiembre del pasado año de 1874 en otro expediente de consulta promovido por el Registrador de la propiedad de Sevilla sobre si era inscribible una escritura de venta de censo reservativo de cierta casa perteneciente á capellania:

Considerando que la duda consultada por el Registrador de la propiedad de Tortosa nace del hecho de resultar inscrito á favor del gremio de mareantes de aquella ciudad el dominio y posesion de la finca de que se trata con posterioridad á la fecha en que se incautó el Estado de la misma, como procedente de la desamortizacion; pues miéntras

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