Imágenes de páginas
PDF
EPUB

respectivos de 75, 50 y 20 pesetas, á fin de que estén al alcance del pueblo de menor riqueza;

S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien derogar las órdenes de 22 de Diciembre de 1868 y 1.o de Febrero de 1870, así como la Real órden de 23 de Junio de 1871 en la parte que respectivamente se oponen al cumplimiento del art 8.o de las leyes de pesas y medidas de 19 de Julio de 1849 y demás disposiciones dictadas para su ejecucion, ordenando al propio tiempo que a los Gobernadores de provincia se les prevenga: 4. Que todos los Ayuntamientos de las poblaciones no cabezas de partido, que aun no hayan recibido por conducto de la Comision permanente del ramo una de las colecciones tipos de pesas y medidas métrico-decimales, consignen en su presupuesto municipal del año económico de 1876-1877 la cantidad de 75 pesetas los que su presupuesto. exceda de 5,000 ó su vecindario sea mayor de 1,000 almas; 50 pesetas los que su presupuesto exceda de 2,500 y no lleguen á 5,000, o su vecindario sea mayor de 500 almas y no llegue à 1,000, y 20 pesetas todos los de menor riqueza ó vecindario; cuyo importe respectivo se aplicará á la adquisicion de una coleccion-tipo de pesas y medidas del expresado sistema, segun la clase que le corresponda, y á los gastos que ocasione su empaque, rotulacion y arrastre hasta la capital de la provincia.

2.° Que los Ayuntamientos que deseen adquirir una coleccion más completa que la señalada como obligatoria consignen en su presupuesto la cantidad necesaria al efecto.

3. Que los Municipios de mayor importancia no comprendidos en esta disposicion pueden, si lo conceptúan conveniente, reponer sus colecciones conforme a las clases que les fueron concedidas, pero únicamente en los casos de deterioro, pérdida ú otra cualquier causa que les dé derecho a la reposicion; y en tal concepto practicarán para obtenerlas las mismas operaciones que para ella se previenen á los de menor importancia.

4.° Que tan luego como dichos Ayuntamientos hayan incluido en sus presupuestos las cantidades respectivas y sean estos aprobados, den los Gobernadores conocimiento à esa Direccion general del número de aquellos que en cada provincia se hallen en uno de los casos mencionados, con expresion de la coleccion que deseen adquirir, si la obligatoria ú otra más numerosa.

5.° Que inmediatamente despues de aprobados los presupuestos municipales consignen los Ayuntamientos en las sucursales de la Caja general de Depósitos, en concepto de obligatorio, a favor de la Direccion de su cargo, el importe de las colecciones correspondientes, remitiendo los Gobernadores las cartas de pago que acrediten las consignaciones.

6.o y último. Que el presupuesto formado de las seis clases de colecciones-tipos que se acompaña en pliego separado se publique y circule en union de esta Real órden.

Lo que de órden de S. M. comunico á V. I. para su inteligencia y demás efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos anos. Madrid 28 de Marzo de 1876.-C. Toreno.-Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

Ultramar.-Real decreto de 31 de Marzo, creando en cada und de las provincias del Archipiélago filipino una plaza de Médico titular (Gaceta de 2 de Abril.).

EXPOSICION.-Señor: Desde el año de 1865, en que por Real órden

fecha 20 de Junio se autorizó al Gobernador superior civil de las Islas Filipinas para que procediese al establecimiento de Médicos titulares en las provincias del Archipiélago, se ha sucedido la creacion de varias plazas con destino á las cabeceras de dichas provincias alcanzando en el dia de hoy un número que excede al de la mitad de estas.

Su existencia se halla justificada por expediente en cada uno de los casos: su necesidad plenamente demostrada; pero si así no fuera, razones poderosas existirian siempre para establecer un servicio como el de que se trata, cuales son la de procurar un personal inteligente que acuda á las exigencias de la salud pública, desterrando con su saber é influencia las perniciosas prácticas seguidas en el país por los llamados Mediquillos; la de proveer á la administracion de justicia de funcionarios facultativos que la auxilien en los casos necesarios, y la de dotar á la Administracion de medios con que hacer frente a las calamidades que consigo traen las enfermedades epidémicas, como la viruela y otras, que en épocas, por fortuna no frecuentes, diezman las poblaciones de las Islas, tal vez por falta de agentes entendidos que procuren oponer remedios eficaces á males de todos conocidos.

Estas necesidades se hallan satisfechas algun tanto en las provincias que cuentan con Médico titular; pero completamente desatendidas en las restantes, sin que haya otro medio de acudir á ellas que el de crear tantas plazas de Médicos como provincias hay en el Archipiélago; con cuya medida se sancionará de una manera solemne lo hecho hasta el dia, y se dará al servicio de Sanidad civil la importancia debida, siquiera su extension no sea tan grande como fuera de desear, porque a ello se opone la suma de recursos con que cuentan los presupuestos provinciales, y aun el mismo espiritu de la raza indigena, poco afecta por ignorancia à usar de la ciencia del europeo para el remedio de sus enfermedades corporales.

No basta, sin embargo, para la realizacion del propósito que anima al Ministro que suscribe establecer los Médicos titulares en todas y cada una de las provincias de las Islas. La manera especial de ser de aquel apartado país ha hecho y hace aun necesario tener centralizadas ciertas funciones que en otros más adelantados son propias de los Municipios ó de las corporaciones provinciales: y al hacerse cargo de ellas, el Estado debe procurar que en su desarrollo llenen las aspiraciones de las localidades á que se apliquen; siendo por tanto en este caso obligacion del Gobierno de V.M. procurar á las provincias Facultativos de aptitud reconocida, y que se hallen sujetos á desempeñar determinados servicios que redunden en pro del Estado, de la provincia y de los particulares.

Deber es tambien del mismo Gobierno atender á las legitimas aspiraciones de los hijos del país que, cursando la carrera de Medicina y Cirugia en las aulas de la Universidad de Manila, tengan aptitud para servir los cargos de que vá hecho mérito, sin que por tan justa atencion dé al olvido la Metrópoli uno de sus mayores intereses políticos, cual el es de llevar á sus posesiones de Ultramar los elementos de asimilacion é influencia peninsulares, entre los cuales debe figurar como muy principal el del servicio sanitario, que por su naturaleza alcanza á todas las localidades y á todos los individuos.

A tales fines se encamina el adjunto proyecto de decreto que el Ministro que suscribe tiene el alto honor de someter á la aprobacion de V. M.

Madrid 31 de Marzo de 1876.-Señor: A L. R. P. de V. M.-Adelardo Lopez de Ayala.

REAL DECRETO.-En vista de las razones expuestas por el Ministro de Ultramar, oido el Consejo de Estado en pleno y el Consejo de Filipinas,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se crea en cada una de las provincias del Archipiélago filipino una plaza de Médico titular, con la dotacion anual de 4,000 pesos pagados del presupuesto de los fondos de Propios y Arbitrios de las respectivas provincias. Los Médicos titulares de Cagayan, Cebu, La Laguna, Mindoro, Tayabas y Zamboanga, que ganaron sus plazas por oposicion en esta Córte, continuarán disfrutando el haber de 1,500 pesos interin sigan en posesion de ellas. Si por traslacion á instancia del propietario, renuncia del destino ó fallecimiento se hallaren vacantes dichas plazas, se entenderán dotadas en igual cantidad que la señalada á las demás provincias del Archipiélago.

Art. 2o La provision de las plazas de nueva creacion á que dé motivo este decreto, y de las vacantes que en lo sucesivo resulten, se verificará, á partir del 1.° de Julio del corriente año, por concurso, en Manila, y en Facultativos que hayan recibido el grado de Licenciado en Medicina en la Universidad de dicha capital, hasta tanto que sea igual el número de los Médicos titulares europeos e indígenas. Llegado este caso, se proveerán las vacantes en la misma forma, alternativamente en la Península y en el Archipiélago.

Art. 3. Para la provision de las plazas se formarán expedientes de concurso por la Direccion general de Administracion y Fomento del Ministerio de Ultramar si la vacante corresponde al turno de la Península, y por la general de Administracion civil de Filipinas si al Archipiélago. En uno y otro caso, los respectivos Directores harán propuesta en terna al Ministro de Ultramar ó al Gobernador general. Los nombramientos hechos por esta Autoridad se someterán, con remision del expediente de concurso, á la aprobacion definitiva del Ministro de Ultramar. Art. 4. Será obligacion de los Médicos titulares:

La asistencia gratuita á los pobres de la cabecera de la provincia, y á los presos de la cárcel pública. Inspeccionar y dirigir la vacunacion y revacunacion de los habitantes de su provincia. El desempeño del cargo de Médicos forenses. La inspeccion en todo lo relativo al ramo de Sanidad con el carácter de Subdelegados. La redaccion de una Memoria anual acerca de las vicisitudes de la salud pública en su provincia, proponiendo cuanto consideren conviente á mejorarlo, adicionándola con noticias estadísticas relativas al movimiento de la poblacion.

Art. 5. La Direccion general de Administracion civil de las Islas y la Audiencia territorial procederán, con independencia, á la inmediata redaccion de los oportunos proyectos de reglamentos, fijando respectivamente todo lo relativo al ejercicio del cargo de Médico de provincia y á las obligaciones y derechos del Médico forense. Dichos proyectos se remitirán al Ministerio de Ultramar para su exámen y aprobacion.

Art. 6. Quedan derogadas todas las disposiciones que se han dictado anteriormente, relativas à la creacion y provision de las plazas de Médicos titulares de las Islas Filipinas.

Dado en Palacio é treinta y uno de Marzo de mil ochocientos setenta y seis. Alfonso.-El Ministro de Ultramar, Adelardo Lopez de Ayala.

MADRID: 1876.-Imprenta de la Revista de Legislacion.

á cargo de JULIAN MORALES, Ronda de Atocha, 15.

BOLETIN DE LA REVISTA.

SECCION LEGISLATIVA.

Fomento.-Real decreto de 31 de Marzo, creando una cátedra especial de Pedagogía aplicada á la enseñanza de párvulos (Gaceta de 2 de Abril.).

EXPOSICION.-Señor: No ofrece hoy duda alguna que la instruccion pública, y más especialmente la primera enseñanza, exigen grandes reformas en nuestro pais si han de llegar al grado de desarrollo que por muchas y muy diversas consideraciones es debido. De estas reformas, unas tendrán que ser objeto de medidas de carácter legislativo; pero otras, tan urgentes como importantes, está el Gobierno de V. M. en el caso de acometerlas desde luego, porque se hallan dentro de sus facultades y porque han de servir de precedente para las que en su dia se propone el Ministro que suscribe presentar, con la vénia de V. M., á la deliberacion de los Cuerpos Colegisladores.

La creacion, aumento y más perfecta organizacion de las Escuelas de párvulos, ya que no se realicen directamente por el Gobierno, deben ser facilitadas é impulsadas por medio de disposiciones que preparen el camino y sean la norma de lo que á las corporaciones locales, dentro de su esfera, corresponde realizar.

La utilidad, ó mejor dicho, la imprescindible necesidad de establecimientos de educacion de la primera infancia, tan numerosos como bien regidos si la instruccion ulterior de ésta ha de cimentarse en bases sólidas, no se oculta á la ilustrada penetracion de V. M., que por sí mismo ha visto el prodigioso y envidiable desarrollo que en otras naciones han adquirido; y V. M. sabe tambien que de todos los sistemas aplicados á esta enseñanza, el denominado de Froebel, o Jardines de la Infancia, es el que, derivado de principios de verdadera filosofia y del conocimiento de lo que es la naturaleza humana en los primeros años de su desenvolvimiento, ofrece más lisonjeros resultados en la práctica.

Cási desconocido es en España: por lo que, y como medio de presentar un ejemplo de las indudables ventajas de su aplicacion, se dispuso en 31 de Octubre de 1874 que se practicase un ensayo del método de Jardines de la infancia en la Escuela Central de Párvulos que existe en esta Córte, única de su clase sostenida con fondos del Estado. Las condiciones poco favorables del local que ocupa, y la falta de material á propósito para éste método de enseñanza, han impedido hasta ahora poner por completo en práctica aquella disposicion. A fin de que no sufriera indefinida demora tan loable propósito, la Direccion general de Instruccion publica cerciorada de que en el local y anejos de la Escuela Normal Central de Maestros hay espacio suficiente para instalar con todo desahogo una Escuela regida por aquel sistema y capaz para 200 ó más alumnos, ha resuelto poco há su traslacion al indicado sitio, ejecutadas que fueran las obras para ello indispensables.

Pero esta medida, que ya se halla en vias de realizacion, puesto que el Arquitecto de este Ministerio ha formado el plano y presupuesto de las nuevas obras, desarrolladas con entera sujecion a lo que el sistema de Jardines de la infancia requiere, seria insuficiente y no pasaria de una mejora aislada, estéril ó de escasos frutos si no recibiera su com(Suplemento 1. al TOMO XLIX del BOLETIN.)

39

plemento por medio de otras disposiciones que impulsen la propagacion de los conocimientos propios para que los Profesores de ambos sexos se hallen en aptitud de aplicar acertadamente el sistema Froebel, del cual sea á la vez modelo y ejemplar práctico la mencionada Escuela.

El Ministro que suscribe propone á V. M. con este objeto la creacion de una cátedra especial de Pedagogia por el repetido método Froëbel, y abrir un concurso público para premiar el Tratado teórico-práctico que juzgue más perfecto el Jurado ó Tribunal que haya de examinar las obras que al efecto se presenten. Así, reunidos los medios de darlo á conocer, es de creer que el ejemplo que el Gobierno presenta ha de despertar el deseo de imitarlo, y debe esperarse confiadamente que los Ayuntamientos, las Diputaciones y hasta los particulares amantes de la enseñanza harán uso de su iniciativa y dedicarån sus esfuerzos á la creacion de esta clase de Escuelas de párvulos, encomendándolas á sujetos competentes y conocedores teórica y prácticamente de tan útil y provechoso sistema.

Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe tiene el honor de proponer á V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 31 de Marzo de 1876.-Señor: A L. R. P. de V. M., C. EI Conde de Toreno.

REAL DECRETO.-Atendiendo á lo que Me ha propuesto mi Ministro de Fomento,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se crea, con el carácter de provisional, una cátedra especial de Pedagogia aplicada á la enseñanza de párvulos por el procedimiento denominado de Froëbel.

Art. 2:0 Esta cátedra, que estará unida á la Escuela Normal Central de Madrid, será pública y servirá por medio de lecciones alternas para la instruccion de los Maestros y las Maestras que, además de poseer título elemental o superior, deseen acreditar el estudio de esta especialidad.

Art. 3. La Direccion general de Instruccion pública nombrará por primera vez para esta cátedra á la persona que considere con conocimientos bastantes para desempeñarla. En adelante se proveerá por oposicion.

Art. 4. La misma Direccion anunciará inmediatamente un concurso público para la presentacion de obras cuyo objeto sea nn Tratado teórico-práctico de enseñanza de párvulos segun el sistema de Jardines de la infancia, conocido con el nombre de Froebel, con la prohibicion de que sean meras traducciones de alguna de las obras publicadas en otras naciones, y debiendo acompañarse los dibujos y planos más indispensables para la inteligencia del texto en su parte práctica.

Art. 5. El autor de la obra que sea premiada recibirá la suma de 1,000 pesetas y 500 ejemplares impresos á expensas del Estado, quedando la obra de propiedad de aquel.

El Gobierno se reservará 200 ejemplares con destino á las Bibliotecas públicas y á las populares.

Art. 6. La Escuela de párvulos, sostenida en esta Córte á expensas del Estado, se trasladará á la Normal Central de Maestros con la denominacion de Escuela-Modelo respecto á las de su clase, y quedando agregada en el concepto de práctica para los alumnos de aquella y para los de la cátedra especial de Pedagogia del sistema Froebel.

« AnteriorContinuar »