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BOLETIN

DE LA

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

periódico oficial

DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS

DE MADRID.

AÑO VIGESIMOTERCERO.

TOMO XLIX.

Tomo primero de 1876.

MADRID.-1876.

IMPRENTA DE LA Revista de Legislacion Á CARGO DE JULIAN MORALES,
Ronda de Atocha, núm. 15.

FEB 12 1910

4.' EPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 546.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

CONSULTA.

Efectos de una venta de terrenos pertenecientes al Estado.

Se vendieron por el Estado en subasta pública en 1821, diferentes terrenos que compró A., y muerto éste pasaron á sus herederos, quienes despues de hecha la particion en escritura pública, y registrada ésta en 1838, vendieron dichos bienes en el mismo año á B.

Trascurre el tiempo, y en 1847 B. los vendió á C., por cuyo fallecimiento vinieron á pertenecer á su viuda D., en virtud de particion hecha en 1834.

Por último, en 1871 murió tambien D., y uno de sus herederos, E., adquirió los mencionados terrenos en virtud de particion que con los demás herederos se habia practicado, siendo aquella protocolizada y registrada en 1872. Todos cuantos documentos se citan han sido registrados y amillarados sucesivamente, sin que en los mismos conste carga ni gravámen en contra de dichos terrenos, y sin que los diferentes dueños porque han pasado hayan sido molestados ni inquietados en su pacífica posesion ni en su dominio desde 1821, en que por el Estado fueron vendidos.

Sin embargo de todo esto, el Estado pide los terrenos fundado en que se decretó la rescision de la venta, por la que se trasmitió el dominio en 1846, y á peticion de los herederos de A., que ya los habian vendido á B., segun queda expuesto. Promovido expediente por la viuda D. en 1862, posecdora entónces de esos terrenos, entre otros particulares se alegó que aquellos se compraron por B. con todos los requisitos legales y que el procedimiento deberia dirigirse en todo caso contra los herederos de A., que contrató con el Estado: en vista de tal alegacion se acordó á esta instancia por la Direccion de Propiedades en 1862:

1.° Que se dirija el procedimiento contra los herederos de A., que vendieron á B. dichos terrenos embargándoles fincas bastantes á cubrir la cantidad en que fueron enagenados, y sus rentas, sin perjuicio TOMO XLIX. (Enero de 1876.)

de proceder criminalmente contra ellos en vista de lo que resulte del expediente.

2.° Que se presenten los títulos primordiales de dichos terrenos, que se levante plano de los mismos, y, por último, que los gastos que se ocasionen serán reintegrados por los que resulten detentadores de los terrenos enagenados á A. ó los que hubieran vendido como de su propiedad. En cumplimiento de esa órden fueron presentados en 1870 los documentos pedidos, el plano de los terrenos y una memoria razonada sobre el origen de los citados terrenos, y nada se resuelve sobre este escrito, ni aun se hace mérito del plano y documentos presentados, y en 1875 se vuelve á reproducir lisa y llanamente la órden ántes transcrita de 1862.

En vista de todo lo expuesto, se desea conocer la opinion de esa Redaccion acerca de los particulares siguientes:

1. El Estado, fundándose únicamente en que hubo rescision en 1846, ¿puede tener derecho á unos terrenos que vendió en 1821, y que posteriormente fueron enagenados en 1838 por los herederos del comprador con todos los requisitos legales?

2. En caso de tener derecho el Estado, al actual poseedor de los terrenos, como heredero de D., que á su vez los recibió en herencia en 1854 de C., quien los habia comprado en 1847 á B., y éste á los herederos de A. en 1838, ó sea ocho años antes de la rescision, ¿qué consecuencias pudieran sobrevenirle en extricta justicia por este concepto?

3. En el caso opuesto, y dada la situacion de este negocio, ¿qué procedimiento deberá emplear el actual poseedor? ¿Qué escritos y en qué forma deberá presentarse para asegurar su derecho é impedir que se le inquiete en lo sucesivo en la posesion y dominio de dichos terrenos?

Y 4.o ¿En qué tiempo y forma deberá pedirse la eviccion á que quedó obligado B., que vendió á C., con el fin de que no sea ilusoria y se haga efectiva en su dia, toda vez que hoy B. tiene caudal y se teme lo haga desaparecer?

Espera el dictámen de la REVISTA-UN SUSCRITOR.

CONTESTACION.

Nos parece bien estraño el caso consultado, porque además de declararse la rescision de la venta á instancia de una parte que ningun interés directo tenia ya por esos terrenos que ellos habian trasferido, ni menos en el sentido de la nulidad, que habia de envolver la de la última venta celebrada, además de ésto, reune la singular circunstancia de haberse dejado trascurrir cerca de 16 años sin notificar dicha rescision á los poseedores de los terrenos, resultando como consecuencia de esta omision, que por unos y otros títulos de sucesion universal y sin

gular, los terrenos en cuestion han sido poseidos durante 41 años inediante justo título, con buena fé y sin interrupcion ni molestia alguna.

Nada se dice del expediente de rescision; pero dudamos que al Estado convenga ésta, y de todos modos, el dueño actual de los terrenos puede ampararse hoy con la prescripcion extraordinaria, para la cual reune sobradas circunstancias, por la buena fé de sus causantes, que le aprovecha á él tambien; y en su virtud, debe acudir á la misma Direccion general exponiendo: Que la resolucion declaratoria de la rescision de la venta, se dió á instancia de quienes ya no eran en aquella época dueños de los terrenos y sin oir á los poseedores, y por tanto, que se le admita exponer contra esa resolucion porque á él no puede ni debe perjudicarle, sin ántes haberle oido.

Si apesar de lo que alegue en esta vía gubernativa, no fuere atendido por la Administracion, puede oponer á la pretension del Estado la prescripcion, y si se llevara á efecto la órden de 1846, acudir en via contenciosa contra la resolucion final que así lo acordare, ó entablar anté los Tribunales la vía ordinaria, reclamando por accion real los terrenos que de derecho le corresponden.

Sólo cuando fuera vencido en juicio y prévios los requisitos del derecho civil, procederia el recurso de la eviccion y saneamiento con sus legales consecuencias.

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA.

Presidencia del Consejo de Ministros.-Real decreto de 11 de Enero, sobre incompatibilidades de los empleados que sean proclamados Diputados (Gaceta de 12.).

EXPOSICION.-Señor: Las buenas prácticas del Gobierno representativo son dificiles de establecer; y de ellas, sin embargo, depende su consolidacion, tan indispensable al bien de los pueblos. No basta para lograr tal fin la mejor voluntad de los reyes y de sus Ministros responsables. Los obstáculos que las ciegas pasiones de unos y los encontrados intereses de otros ofrecen, son tales y tan grandes, que hay que contar para vencerlos con mucha paciencia y perseverancia, y además con el concurso del tiempo y el de los hombres de buena intencion de todos los partidos liberales, igualmente interesados en la materia. Por eso está tan dispuesto el gobierno de V. M. á aprovechar lo que en épocas anteriores se haya pensado ú obrado útilmente con tal propósito; y clara prueba de ello es el adjunto proyecto de Real Decreto."

Muchas son las disposiciones acordadas en materia de incompatibilidades; y alguna lleva al pié la firma del que suscribe, como Ministro responsable de S. M. la Reina, Vuestra Augusta Madre. Léjos de ser un obstáculo, es esa una circunstancia que más y más le obliga á declarar

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