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bores en seguimiento de ella, partiendo los metales y los costos por iguales partes entre los dos hasta que de cualquiera manera se barrene con ellos el dueño de la Mina; y si el Aventurero no le avisare luego que descubriere el metal, no solo perderá la opcion á la mitad, sino que deberá restituir todo lo que hubiere sacado y el duplo de su valor, precediendo la justificacion del fraude Y malicia segun el órden establecido en el Título 3.

12. Todo lo dispuesto desde el Artículo 5 inclusive de este Título respecto de los Aventureros se ha de entender tambien, en cuanto fuere adaptable, para con los Dueños de Minas que se animaren á habilitar las suyas y las agenas por medio de Socabon & Contramina general, ya sea labrándose entre todos ó unos sin otros, ó ya acompañados de Aventureros, observándose puntualmente en cualquiera de estos casos las estipulaciones en que se convinieren con tal que no se opongan á los preceptos y fines de estas Ordenanzas.

13. Los Dueños de Minas de desagüe cuya situacion no permitiere contraminarse por Socabon han de labrarlas el Pozo general y seguido que en Nueva-España llaman Tiro, y sirve para extraer por Artes ó Máquinas el agua, el metal y demas materias de la Mina; el cual por consiguiente deberá labrarse con la situacion, medidas Y fortificacio

nes que dictare y dispusiere el Facultativo del distrito. Y se encarga á las Diputaciones territoriales tengan acerca de esto muy especial cuidado en las Visitas, imponiendo y agravando las penas correspondientes á proporcion del cargo que resulte justificado.

mas altas

que

14. Por cuanto la experiencia ha manifestado la general utilidad de dichas obras, como tambien la omision Ꭹ descuido con que han solido dejarse las labores por ahorrarse el costo de tal faena, que despues se hace mucho mas grave y costosa, y, si falta caudal para ella, forzoso habilitar las labores mas profundas con desagües interiores, subiendo las aguas al Tiro por medio de Máquinas movidas por hombres con poco efecto y mucho gasto, y á veces con unas fatigas intolerables á las fuerzas humanas, ordeno y mando que todos los Dueños de Minas de desagüe estén obligados á llevar siempre el fondo ó plan del Tiro mas profundo que las labores y pozos mas bajos, de forma que les quede bastante macizo para su progreso, y en el Tiro suficiente caja para el agua: cuya observancia se zelará con particular cuidado en las Visitas por las Diputaciones territoriales, imponiendo las penas como se dispone en el Artículo antecedente.

15. Si algun Dueño de Minas de desagüe no qui

siere mantenerlo en ellas, contentándose con trabajar las labores altas adonde no llegue la inundacion, y otro le denunciare la Mina, ó Minas, ofreciéndose á desaguar y habilitar sus labores profundas, se hará inmediatamente saber al poseedor de la tal Mina para que, si no quisiere, ó no pudiere establecer el desagüe dentro del término de cuatro meses, se le adjudique al Denunciador afianzando este los costos del desagüe segun tasacion de Peritos, y á satisfaccion de los Diputados del distrito.

16. Si el Dueño de alguna Mina cuyas labores estén mas bajas que las de sus vecinos, ya sea por su situacion ó por su mayor progreso, fuere gravado en los costos de su desagüe por no mantenerlo aquellos, ó por no mantener todo el que demandan las Minas superiores, y comunicarse las aguas de unas á otras, ordeno y mando que los Dueños de las Minas mas altas mantengan todo el desagüe que ellas necesitaren, ó, en su defecto, paguen respectivamente á los Dueños de las Minas mas bajas en plata, ó reales efectivos, el perjuicio que les hicieren, tasado por Peritos, averiguando estos previamente el caso, y haciendo la experiencia con la mayor exactitud posible.

17. A todos los que se aventuraren á costear el desagüe y habilitacion de muchas Minas labrando Tiros generales ú otras obras, y haciendo construir

y

manteniendo Máquinas costosas por no ser posible el Socabon, les concedo que se hagan dueños de todas las Minas y pertenencias desamparadas que efectivamente habilitaren, aunque estén seguidas sobre una propia Veta; y mando que por el Virey, á proposicion del Real Tribunal General de Méjico, se les dispensen todos los privilegios, exenciones auxilios que fuere de otorgar. Pero declaro que los Dueños de Minas ocupadas, y que por las tales obras resultaren de alguna manera beneficiadas, solo han de estar obligados á contribuir á aque llos á proporcion del beneficio que sus Minas reciban, tasado por Peritos con intervencion de los Diputados del distrito.

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TITULO XI.

DE LAS MINAS DE COMPAÑÍA.

ART. 1. Por cuanto muchas Minas se trabajan por varios Mineros unidos tratando de Compañía desde que las denuncian, ó contrayéndola posteriormente en diferentes maneras, siendo esto de

grande provecho y utilidad al laborío de ellas, pues es mas facil que se determinen á él entre muchos concurriendo cada uno con parte de su cau-dal, ó porque no siendo suficiente el de uno solo para grandes empresas puede serlo el de todos los compañeros, quiero y mando que se procuren, promuevan y protejan semejantes Compañías particulares y generales por todos los términos convenientes, concediendo mi Virey á los que las formaren todas las gracias, auxilios y exenciones que fueren de conceder á juicio y discrecion del Real Tribunal de Minería, y sin detrimento del interés del Público y de mi Real Erario.

2. Aunque por estas Ordenanzas prohibo á un Minero particular, y que trabaje en términos regulares, el que pueda denunciar dos Minas seguidas sobre una propia Veta; esto no obstante, concedo á los que trabajaren en Compañía, aunque no sean descubridores, y sin perjuicio del derecho que por este título deban tener en caso de que lo sean, el que puedan denunciar cuatro pertenencias nuevas, ó Minas trabajadas y desamparadas, aun cuando estén contiguas y por un mismo rumbo.

3. El estilo acostumbrado en Nueva-España de entender imaginariamente dividida una Mina en veinte y cuatro partes iguales, que llaman Barras

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