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subdividiendo tambien cada una de ellas en las partes menores convenientes, se ha de continuar observar sin novedad como hasta aqui.

y

4. Por consiguiente ninguno de los Compañeros podrá pretender ni tener derecho á trabajar la labor A ó una parte determinada de la Mina, y que el otro trabaje la labor B, ni poniendo cada uno un determinado número de operarios, sino que se ha de trabajar en comun todo lo que permitiere la Mina, y hacerse la division de los costos por la suma de ellos repartida proporcionalmente á todos los Compañeros, y lo mismo de los frutos en los metales de toda especie y calidad, bien sea en bruto, ó despues de beneficiados en comun si así se convinieren.

5. Para evitar las discordias y diferencias que de ordinario acontecen en las Minas de compañía sobre la determinacion de las obras, solicitud de avíos, administracion, y otros puntos conducentes á su laborío, ordeno y mando que todas las providencias que se hubieren de dar se deliberen á pluralidad de votos con intervencion de uno de los Diputados del distrito, que procurará siempre reducirlos á buena concordia.

6. Los votos deberán valer y numerarse segun las barras que poseyere en la Mina cada Compañero; de suerte que si uno ó muchos fueren due

ños de sola una barra, solo tendrán un voto, y el que tuviere dos valdrá su voto por dos, y así de los demas; pero si uno solo fuere dueño de doce ó mas barras, su voto valdrá siempre por uno monos de la mitad.

7. En todos los casos en que por igualdad de votos, ó por cualquiera otra causa, hubiere discordia, la deberá decidir el Diputado de Minería que presidiere la Junta, como va mandado, al cual encargo que atienda siempre á lo mas justo, y al comun interés de todos los Compañeros.

8. Si estándose trabajando una Mina resultare que no produce utilidades, ó que no cubre par en tonces los costos en todo, ó en parte, y alguno de los Compañeros no quisiere concurrir con la que de ellos le tocare, en este caso los otros darán aviso á la Diputacion respectiva para que se anote el dia en que dejó de contribuir; y si lo hiciere en cuatro meses continuos, declaro que por el mismo hecho, Y desde el dia en que hubiese dejado de contribuir, quede desierta la parte que de la Mina poseyere, y se acrezca proporcionalmente á los que contribuyeren, sin necesidad de denunciarla; pero si antes de cumplirse los cuatro meses concurriese á los costos, será admitido, con tal que pague á satisfaccion de los Interesados lo que debiere como causado en el tiempo que dejó de contribuir.

9. Si estando la Mina en frutos alguno de los Compañeros no quisiere concurrir á los costos de las faenas muertas (deliberadas con la formalidad que va prefinida) por consumirse en ellas una parte, ó todo lo que la Mina produce, podrán los demas Compañeros retenerle é invertir en este destitino una parte, ó todos los metales que le correspondieren.

10. Si se trabajaren una ó muchas Minas entre dos Compañeros, y quisieren dividir la Compañía por desavenencia, ó por otro cualquiera motivo, no por esto han de estar precisa y recíprocamente obligados á comprarse ó á venderse el uno al otro su respectiva parte, sino que cada uno de los dos ha de quedar en libertad de venderla á cualquiera tercero, con solo el derecho en el compañero de ser preferido por el tanto.

11. No se ha de entender dividida la Compañía de Minas por muerte de alguno de los Compañeros, antes han de quedar obligados los herederos á seguir en ella; pero con el libre arbitrio de vender su parte en la forma prevenida en el Artículo antecedente.

12. Si se vendiese una parte de Mina, ó una Mina entera, estimada Y avaluada por Peritos segun el estado que entonces tenga, y despues pro

dujere grandes riquezas, declaro que no por ello se ha de poder rescindir la venta alegándose la lesion enorme ó enormísima, ó restitucion in integrum de Menor, ú otro semejante privilegio.

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DE LOS OPERARIOS DE MINAS, Y DE HACIENDAS Ó

INGENIOS DE BENEFICIOS.

ART. 1. Porque es tan notorio como constante que los Operarios de las Minas son una gente miserable y útil al Estado, y que conviene conservarlos, y pagarles sus duros trabajos conforme á justicia y equidad, quiero y mando que ningun Dueño de Minas se atreva, por título ni motivo alguno, á alterar los Jornales establecidos por costumbre legítima y bien recibida en cada Real de Minas, sino que esta se observe inviolablemente así respecto de los Operarios de las Minas, como de los que trabajan en las Haciendas ó Ingenios de beneficio, bajo la pena de que habrán de pagarles el duplo si alguna vez les disminu

yeren los enunciados jornales; y los Operarios han de ser obligados á trabajar por los que estuviesen jesǝblecidos.

2. Los Operarios de Minas se han de escribir por sus propios nombres, y rayarse cada vez que salgan de su trabajo con lineas claras y distinguidas, de forma que ellos mismos la vean y conozcan, aunque no sepan leer: todo en los propios términos que se acostumbra en Nueva-España.

3. Las Memorias de los Jornales se han de pagar semanalmente á cada Operario conforme á sus Rayas, y con la mayor puntualidad en tabla y mano propia, y en moneda corriente, ó en plata ú oro en pasta y de buena ley si no hubiere moneda, ó con parte del mismo metal que sacaren, si así se hubieren convenido. Y prohibo estrechamente que de ninguna manera se les pueda precisar ni precise á recibir efectos de mercadería, ropas, frutos ni comidas.

4. Al tiempo de pagarles sus Rayas no se les ha de obligar á satisfacer sus deudas y dependencias, aunque sean privilegiadas, no habiendo órden de la Justicia á excepcion de aquellas que hubieren contraido con el Dueño de la Mina á pagar con su trabajo; y, aun para estas, solo se

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