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les ha de poder retener y quitar la cuarta parte de lo que importaren sus rayas.

5. Prohibo el que á los Operarios se les pidan Limosnas, Demandas, Cornadillos de Cofradías ni cosas semejantes, hasta que hayan recibido lo suyo, y, verificado esto, quieran voluntariamente darlas.

6. Donde se pagaren los Operarios á racion semanaria y salario mensual se les satisfarán las raciones en buena y sana carne, trigo, maiz, pinole, sal, chile y lo demas que fuere costumbre, con pesas y medidas exactas y señaladas sobre lo cual se tendrá muy particular cuidado en las Visitas.

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7. Cada Operario ó Sirviente de Minas de los enunciados en el Artículo anterior ha de tener en su poder un Papel en que se le asienten las partidas de sus salarios mensuales devengados, y las que hubieren recibido anticipadas, escrito todo de letra del Rayador ó Pagador de la Mina ó Hacien da, y notados los pesos y reales con círculos Y neas, y sus mitades; de modo que cada Operario pueda entender y ajustar su cuenta, y tener en su poder constancia de ella,

li.

8. Los Tequios ó Tareas de los Operarios se han

de asignar por el Capitan de Barras con atencion á la dureza ó blandura, amplitud, escasez y demas circunstancias de la labor, procediéndose con la mayor justificacion y equidad en la moderacion de dichos Tequios, en la buena paga de los Deslajos, y en su aumento porque hayan variado las circunstancias; y en caso de que por alguna de las dos Partes se reclame de perjuicio en el particular, la respectiva Diputacion de Minería procederá á deshacer cualquiera agravio en juicio verbal, ó en justicia brevemente si no se verificase el componerlos todo en la forma que se prescribe en el Título III de estas Ordenanzas.

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9. Es asimismo mi Real voluntad que á los Indios de repartimiento no se les puedan hacer su plementos respecto de que, luego que concluyan el iempo de las Tandas, deben regresarse á sus Pueblos y habitaciones, y subrogarles otros, como se halla prevenido por las Leyes; y que á los Indios sueltos solo se les pueda suplir hasta cinco pesos con arreglo á un Auto acordado de mi Real Audiencia de Méjico: bien que, en caso de alguna conocida urgencia, como para efectuar sus Matrimonios, ó dar sepultura á sus Mugeres ó Hijos, permito que, acreditándolo al Dueño de la Mina, Administrador ó Mandon con Certificacion del Párroco, se les pueda ministrar aquello que necesiten.

10. Tanto á los Dueños de Minas como á los Operarios les será enteramente libre el convenirse entre sí á trabajar en ellos á Partido, sin él, ó á Salario y Partido. Supuesta esta recíproca libertad, cuando no se trabaje en la Mina á solo Partido deberá su Dueño ó Administrador pagar á los Operarios por razon de jornal ó salario aquella cantidad que correspondiese en observancia de lo dispuesto por el Artículo 1o de este Título; y si, trabajando á solo jornal, algun Barretero, cumplida su Tarea ó Tequio, continuase voluntariamente por todo ó parte del tiempo que le restase del de la Tanda sacando metal, el dueño de la Mina no estará obligado á mas que á pagarle tambien en reales, y al respecto del jornal de la Tarea, todo el que sacare de mas de ella. Pero si para adelantar ó estimular el trabajo de los Operarios pactare con ellos el Dueño ó Administrador de la Mina pagarles á un tanto el Costal ó Tenate de metal que sacaren fuero del Tequio, ó con una parte del mismo metal, se guardarán en este caso, como en el de cualquiera otro ajuste ó concierto, los pactos en que unos y otros se hubieren convenido entre tanto que no varíen notablemente las circuns tancias á juicio de los respectivos Diputados de Minería; y si estos discordaren, decidirá el Sustituto á quien corresponda por la regla que va dada. Mas si en cuanto al convenio de los términos en que los Operarios hayan de trabajar en la Mina ocurriese

entre estos y el Dueño ó Mayordomo de ella desavenencia que prepare perjuicio á su laborío y progreso, y consiguientemente al Estado, y en su razon reclamase alguna de las Partes, decidirá la propia Diputacion, y en su caso el dicho Sustituto, con arreglo á la práctica que estuviere establecida en la misma Mina de que se trate, y siendo nueva, en el Real de su pertenencia.

11. El metal de los Tequios y Partidos se ha de recibir y calificar por el Rayador ó Velador, ú otro Sirviente que el Dueño de la Mina destine para ello; y si este hallare que el metal del Partido de algun Barretero es mejor y mas Ampio que el de su Tarea ó Tequio, se mezclarán uno y otro á presencia del mismo Operario interesado, y se revolverán á su satisfaccion para que, por el lado que él eligiere y quisiere del monton redondo que resulte de dicha mezcla, se llenen otros tantos cos tales, sacas ó medidas como hubiesen sido las del Partido con prevencion de que el Dueño de la Mina, su Mayordomo, Mandones ni otros Sirvientes, no podrán con ningun pretexto impedir á los enunciados Barreteros interesados que presencien toda la mencionada operacion, ni hacer que los dichos costales ó sacas se llenen de los metales mezclados otro lado del monton que aquel que

por

eligieren.

ellos

12. El Velador podrá reconocer á todos los que entraren y salieren de las Minas, examinando con el mayor cuidado si entran ébrios, ó si llevan bebidas con que embriagarse; y asimismo podrá registrar todo lo que entrare y saliere por la Mina con título de almuerzos, comidas y demas; y si cogiere algun hurto de metal, herramienta, pólvora ó cosa semejante, podrá preventivamente prender al Ladron, engrillarle y asegurarle, y, hecho, dar cuenta á la Diputacion territorial para que, con arreglo á lo dispuesto por el Título 3 de estas Ordenanzas en lo tocante á las causas criminales, proceda segun corresponda.

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13. Los Ociosos ó Vagamundos de cualquiera casta ó condicion que se encontraren en los Reales de Minas y Lugares de su contorno han de poder ser apremiados y obligados á trabajar en ellas, como asimismo los Operarios que por mera ociosidad se separaren de hacerlo sin ocuparse en otro ejercicio á cuyo fin los Dueños de Minas podrán tener Recogedores con licencia de la Justicia y de la Diputacion territorial de Minería, como se acostumbra; pero entendiéndose que no han de poder ser comprendidos para tal destino ningun Español, ni Mestizo de Español, respecto de estar estos reputados por tales Españoles, hallarse unos y otros exentos por las Leyes, y que, aur cuando por su ociosidad ó delitos se les hubiese de corre

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