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gir, deberán aplicárseles otras penas por su Juez propio segun corresponda á sus excesos.

14. En la distribucion y repartimiento de los Indios de los Pueblos cercanos á los Reales de Minas, que llaman de Quatequil 6 de Mita en las Haciendas de beneficio de metales, se observarán los Despachos y providencias superiores ganadas en diferentes tiempos por los Dueños de dichas Haciendas en las que se hallaren en corriente, y lo hubieren conservado con continuacion; pero en cuanto á las desiertas y abandonadas cuyo repartimiento haya sido ocupado por otras de nuevo establecidas, se les mantendrá á estas en la posesion en que se hallaren, y aquellas solo podrán, en el caso de su restablecimiento, reclamar el Quatequil de los Pueblos que antes era suyo y no estuviere de nuevo ocupado, observándose lo mismo en lo respectivo á las Cuadrillas de Minas y Haciendas; pero ni para las unas ni para las otras se ha de poder exceder en la dicha distribucion y repartimiento de Indios de Quatequil ó Mita del cuatro por ciento, conforme á la práctica seguida en Nueva-España. Y á fin de que se templen las Mitas cuanto fuere posible en beneficio de los Indios, ordeno y mando que, en ejecucion y cumplimiento de la ley 1, título 15 del libro 6, y la 4 del propio título, libro 7, se puedan apremiar y obligar al trabajo de la labor de las Minas á los

de

Negros y Mulatos libres que anden vagos, y á los Mestizos de segundo órden que no tuvieren oficios; y que á aquellos que por delitos fuesen condenados á algun servicio, no siendo de los exceptuados par el Artículo antecedente, se les pueda destinar al del laborio de las Minas con tal que los quieran admitir los Dueños de ellas, pues en esta parte han de quedar en entera libertad de hacerlo, ó no, segun la mayor ó menor facilidad de custodiarlos durante los intervalos del trabajo.

15. Las Cuadrillas de las Haciendas abandonadas no se podrán erigir fácilmente en Pueblos aunque fabriquen Capilla y pongan Campanario, respecto de que, apropiándose por este medio la tierra y agua de la Hacienda para cuyo destino era el Sitio á propósito, dificultan, y aun imposibilitan su restablecimiento; Y, á fin de precaverlo, quiero y mando que vivan en ellas siempre atentos á que el Sitio será perpetuamente denunciable, y á en caso de restablecerse en él la tal Hacienda, han de volver á ser vecinos de Cuadrilla, y á vivir á merced del Dueño de ella.

que,

16. Los Operarios reducidos á Cuadrillas de Minas ó Haciendas serán obligados á trabajar con preferencia donde estuvieren acuadrillados, y solo podrán hacerlo en otra parte con consentimiento

del Dueño de la Cuadrilla, ó cuando este no tenga en que ocuparlos.

17. Acreditado por la experiencia que en las Minas que se hallan en obras y faenas muertas faltan regularmente los Operarios porque todos concurren á las que están en saca de metales, mayormente si sus Dueños les conceden Partido, interrumpiéndose, y aun imposibilitándose así la habilitacion de las otras Minas: Para su remedio ordeno y mando que las Diputaciones territoriales hagan que los Operarios vagos, y no acuadrillados, se repartan de tal manera que, distribuyéndose alternativa y sucesivamente en unas y en otras, ni dejen de disfrutar de la utilidad de las que están en bonanza, ni de acudir al trabajo de las demas. Y con el mismo objeto es mi Soberana voluntad, que ningun Operario que saliere de una Mina para trabajar en otra pueda ser admitido por el Dueño de ella sin llevar atestacion de bien servido del Amo que dejó ó de su Administrador, pena de que así el tal Dueño de Mina que le admita, como el Operario, serán castigados á proporcion de la malicia con que respectivamente procedan: cuya observancia se zelará muy estrechamente por las mismas Diputaciones territoriales como que las compete su conocimiento.

18. Los Operarios de Minas que por haber con

traido deuda en alguna de ellas pasasen á trabajar y rayarse en otra, han de ser obligados á volver á la primera, y á pagar en ella con su trabajo la tal deuda segun y como queda prescripto por el Artículo 4 de este Título, salvo que el Acreedor se con tente con que le redima la dependencia el Dueñe de la otra Mina.

19. Los Hurtos de los Operarios de Minas ó Haciendas, aunque sean de Piedras metálicas, Herramienta, Pólvora ó Azogue, deberán ser castigados regulándose las penas conforme á las circunstancias y gravedad de los mismos delitos, y á la reincidencia en ellos, caso de verificarse, imponiendo las que correspondan conforme á derecho, y midiendo el castigo de los excesos que cometieren los Indios segun el daño que originen, y la maliciacon que procedan; arreglándose los respectivos Jueces en el conocimiento de estas causas segun el que en sus casos les concedo y declaro por el Título 3 de estas Ordenanzas.

20. A los Operarios que, por delitos leves, ó por deudas ú otras causas, suelen mantenerse en las Cárceles mucho tiempo consumiéndose, y haciendo falta á sus familias y á las mismas Minas, se les podrá poner á trabajar en ellas removiéndolos de las prisiones, con tal que en la Mina ó Hacienda á que se les destine se mantengan presos y

asegurados durante los intervalos del trabajo, á fin de que por este medio consigan que, separada para su propia subsistencia y la de sus familias una parte de lo que ganaren, se junte lo demas para pagar sus deudas, verificar sus matrimonios, ó para penas pecuniarias en satisfaccion de parte agraviada, llevando de todo ello, y separadamente, clara cuenta y razon el Dueño ó Administrador de la Mina ó Hacienda.

21. Si algun Barretero ú otro Operario ó Sirviente de Minas, extraviase la labor dejando respaldado el metal, ó lo ocultare de otra manera maliciosamente, se procederá á su castigo en los mismos términos que se prescriben en el Artícul 19 de este Título.

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