Imágenes de páginas
PDF
EPUB

TITULO XIII.

DEL SURTIMIENTO DE AGUAS Y PROVISIONES DE LAS
MINERÍAS,

ART. 1. Mereciendo la primera atencion la Agua para beber en los Reales y Asientos de Minas, ordeno Y mando que se cuide muy particularmente de su conduccion á ellos, de la conservacion de su origen, de la permanencia y limpieza de sus conductos, y de que no se use de la inficionada con partículas minerales.

2. Prohibo con el mayor rigor que de los desagües de las Minas y de los lavaderos de las Haciendas y Fundiciones, se echen las aguas á Arroyos ó Acueductos que las lleven á la Poblacion; y mando que se hayan de pasar por canales, ó se extravien de otra manera.

3. Quiero y ordeno que en el inmediato contorno de los Reales de Minas haya suficientes Ejidos y Aguajes para pastar las Bestias que mueven las Máquinas necesarias para el beneficio de los metales, ó que sirven para su acarreo y el de las

demas cosas necesarias y servicio de los Mineros, y que sean comunes, sin que de manera alguna puedan venderlos á ningun Particular, Iglesia ni Comunidad religiosa. Y declaro que si alguna de estas ó de aquellos estuvieren al presente introducidos en los tales terrenos, se les retire de ellos, pagándoseles, si los poseyeren legítimamente, por tasacion de Peritos de ambas partes, y de tercero en discordia; pero con la calidad precisa de que las ventas de los indicados terrenos han de entenderse y recaer en solo aquellos que conforme á las Leyes se puedan conceder, y con proporcion al que se necesite para el expresado fin, y no en mas, á menos que los dueños voluntariamente quieran vender el exceso que se verifique.

4. Tambien podrán libremente llevarse y pasar las mencionadas Bestias por todos los Campos, Prados y Ejidos públicos y comunes de otros Reales de Minas, ó de Lugares que no las tengan, sin pagar por esto cosa alguna aunque sus dueños no sean vecinos de aquel territorio, gozando de igual exencion de contribuir en los de Particulares si no fuere costumbre el que paguen los demas Arrieros y Pa sageros; pero donde esté en práctica el hacerlo deberán pagar solamente lo que fuere justo y acostum brado. Y declaro que los que anduvieren á buscar y catar Minas puedan llevar cada uno una Bestia de silla y otra de carga, sin pagar el Pasto sea en

Lugares comunes ó de particulares, y haya, ó no, costumbre de satisfacerlo; pero, para que no se haga odiosa esta exencion, se cuidará muy particularmente de que no haya exceso, pues en el caso de haberle con perjuicio de tercero se ha de poder reclamar ante la Justicia Real respectiva para el condigno remedio.

5. A fin de contener la exorbitante subida en los precios de los víveres y ropas en los Reales de Minas cuando estas se ponen en bonanza, y de que sean equitativamente arreglados á las circunstancias que deban influir en ellos, cuidarán las Diputaciones territoriales de representar lo conveniente á las Justicias del distrito, segun se dispone en el Artículo 35 del Título 3, de estas Ordenanzas, como tambien para que se corten y castiguen los monopolios, mohatras, usuras, y cualesquiera pactos fraudulentos, inicuos ó paliados que se adviertan.

6. Ha de ser libre á todas y cualquiera persona el llevar á las Minas Maiz, Trigo, Cebada, y cualesquiera otros mantenimientos y demas cosas necesarias, como Carbon, Leña, Sebo, Cueros etc., y mucho mas si fueren enviados á traerlas de cuenta de los mismos Mineros; y para ello les concedo el que puedan sacar y llevar dichos víveres y efectos de todas las Ciudades, Villas y Lugares, Haciendas y Ranchos, aunque sean de otros territorios, Pro

vincias ó Gobiernos, con tal que en algun caso no haya justo y calificado motivo que lo impida en cuya forma ordeno á los Gobernadores y Justicias de los Lugares no les pongan embarazo ni impedimento alguno, ni permitan que con este motivo se les encarezcan dichas cosas, antes sí por el contrario los ayuden y favorezcan para que las Minas, y personas empleadas en ellas, estén siempre provis tas y abastecidas de lo necesario.

En consecuencia de lo acordado en Junta de Real Hacienda, celebrada en 27 de enero último, prevengo á V. S. disponga y proporcione que en todos los Reales de Minas, se tomen por los Diputados y Electores las providencias correspondientes, para hacer en todos los años y en tiempos oportunos, las pro visiones necesarias de sal, comprándola al efecto de los Administradores y los particulares, de primera mano, en almacenes, salinas, y costas, con el objeto del mayor beneficio, auxilio de la comunidad, y socorro de los mineros pobres, en el con cepto de que por todos se les atenderá y franqueará con preferencia, ocurriendo anticipadamente, pues por este superior Gobierno así se prevendrá á los Ministros Reales y expendedores, sin perjuicio de la libertad general, para que cualquiera, sea de la clase que fuere, pueda comerciar en la sal, y llevarla á vender á los Reales ó donde le convenga, y de la que deben gozar los Mineros y vecinos si quisiesen llevarla ellos de su cuenta, y proveerse por sí independientemente de la provision que se le haga á nombre de la misma Minería.

Asimismo se ha declarado no haber lugar á la pretension solicitada, de que se obligue á los Arrieros á la precisa conduccion á las Minas de la sal, por estar mandado por S. M. por novísima Real Orden en favor de esta recomendable y útil clase, que no se les embargue, ni compele á conducir cargas, sin exceptuar las de su Real Hacienda, á destino alguno, no siendo á contento de ellos, por su libre convenio, y pagan

doles los portes justos, segun los tiempos, estaciones y calidades de los caminos, de cuyas Resoluciones aviso á V. S. para su inteligencia, y que disponga tengan el mas efectivo cumplimiento.

Dios guarde á V. S. muchos años. de 1786. El Conde DE Galvez.

-

Méjico, 7 de febrero

7. Sin perjuicio de la Jurisdiccion y conocimiento que concedo á las Justicias Reales por el Artículo 35 del Título 3 de estas Ordenanzas, podrán las Diputaciones territoriales visitar, reconocer y examinar con frecuencia las Fuentes y Manantiales perennes que formen el caudal de las aguas que sirvan para mover las Máquinas de la minería, á fin de poder representar á las mismas Justicias con oportunidad, y la debida instruccion, para que se evite que en ellos, ó sus cercanías, se desmonten los Bosques que los cubran, ó se rozen para sembrar, ni los ensolven, como tambien el que se hagan escavaciones próximas y mas bajas, ni otra ninguna cosa que pueda agotarlos ó minorarlos, procurando por el contrario que se alegren y limpien con las precauciones y arbitrios que ministre el arte.

8. Asimismo deberán las dichas Diputaciones estar á la mira de que los Rios y Arroyos conserven su caudal y su antigua Madre, representandr á la Justicia Real con tiempo, y antes que se hagan invencibles los estorbos y embarazos que ellos mis

« AnteriorContinuar »