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mos suelen formarse, ya por su continua corriente dejando Islas y Bancos que los obligan á extraviarse, ya principalmente por las avenidas temporales, ó por otras causas extraordinarias de que el arte y la diligencia pueden precaverlos y remediarlos en muchos casos. Y á fin de que se verifiquen los efectos de este Artículo y el antecedente visitarán los Diputados y el Perito Facultativo de cada Real de Minas las Fuentes y Rios de su comarca dos veces al año, una poco antes de las lluvias, y otra despues de ellas, observando unas y otros con cuidado que, si hallaren necesitar de alguna limpia, composicion, enmienda ó reforma para la conservacion de su caudal y direccion, lo representen á la Justicia Real á fin de que lo mande ejecutar con la brevedad posible, y con intervencion de los mismos Diputados y Perito Facultativo, á costa de los Dueños de las Haciendas y demas interesados en las tales aguas; y en defecto de no haberlos ó no siendo suficiente su contribucion, propondrán las referidas Diputaciones los arbitrios que consideren mas proporcionados y equitativos para que, en los términos prescriptos por el Artículo 36 del Título 3 de estas Ordenanzas, se califique si han de hacerse, ó no, á costos públicos.

9. Para que los Caminos reales y comunes, necesarios para la comunicacion de los Lugares de Minas con los demas de la comarca de que depen

de su abasto y provision, se compongan y aseguren cuanto sea posible, pues por lo regular en todos los parages próximos á los Reales de Minas son quebrados difíciles y peligrosos, principalmente en tiempo de lluvias, ordeno y mando que las Diputaciones territoriales promuevan con el mayor zelo ante la Justicia Real respectiva tan importante objeto, ya sea para que se verifique á costa de los Dueños de Minas y Haciendas, y de los Arrieros Y Pasageros si fuere justo conforme á la práctica observada en el particular, ó como corresponda, con tal que en este punto se arregle tambien la Justicia Real á lo dispuesto en el citado Artículo 36 del Título 3.

10. Para la composicion y seguridad de los Caminos particulares del Lugar á las Minas, de Mina á Mina, y de las Minas á las Haciendas, se procederá en los términos mismos que se prescriben en el Artículo antecedente, no obstante que tales obras deban hacerse por los Dueños de las respectivas Minas ó Haciendas; pero se encarga á las Diputaciones territoriales el mayor zelo y cuidado en este punto, segun lo que resulte de las frecuentes visitas que practicarán para dicho fin, atendiendo á que, siendo los dichos Caminos ó Veredas por su naturaleza estrechas y quebradas, las hace mas peligrosas el traquéo, la rusticidad y la negligencia que necesitan pasar por ellas.

de los

11. En los Rios, Arroyos ó Torrentes cuyo paso fuere indispensable para entrar y salir en los Reales d Minas, se deberán construir buenos Puentes de mampostería, ó á lo menos de madera sobre Pilares firmes de piedra y argamasa, que suele ser lo mas fácil en esta clase de Rios porque, corriendo entre cerros poco distantes entre sí y elevados, son mas profundos y precipitados, que anchos y caudalosos; y para la calificacion de su verdadera necesidad, del importe de sus costos y de quién deba sufrir su contribucion, se procederá con arreglo á lo prevenido en los ya citados Artículos 35 y 36 del Título 3 de estas Ordenanzas.

12. Los Montes y Selvas próximas á las Minas deben servir para proveerlas de madera con destino á sus Máquinas, y de leña y carbon para el beneficio de sus metales; entendiéndose lo mismo con las que sean propias de particulares con tal que se les pague su justo precio: en cuya forma será á estos prohibido, como les prohibo, el que puedan extraer la madera, leña y carbon de las dichas sus pertenencias para otras Poblaciones que puedan proveerse de distintos parages.

13. Los Cortadores y Acarreadores de las made ras no las podrán cortar en otros tiempos, ni en tregarlas en otra forma que la que se les prescribirá por particular Reglamento que formará el Real

Tribunal de Minería, á que puntual y precisamente deberán arreglarse, con tal que ante todas cosas sea este calificado por el Virey y autorizado con mi Soberana aprobacion.

14. A los Leñadores y Carboneros les prohibo con el mayor rigor la corta de los renuevos de Arboles para hacer leña y hacer leña y carbon; y ordeno que, donde no los hubiere, se trate de plantar y replantar Arboledas, principalmente en los sitios y parages en donde en otro tiempo las hubo, atento á que, por su consumo y el descuido de su reproduccion, se han escaseado y encarecido las dos especies mas útiles y necesarias para el laborio de las Minas y el beneficio de sus metales: entendiéndose que para afianzar el logro de tan importante punto se formará tambien por el Real Tribunal de Minería la competente Instruccion y Ordenanza particular, que puntualmente deberá observarse bajo las penas que por ella se establezcan, y precedida la formal calificacion y autoridad que se dispone por el Artículo antecedente.

15. Los Pozos de agua salada Y Venas de salgema que suelen hallarse en algunas Provincias minerales y territorios de las Minas se podrán denunciar, debiendo ponerse el mayor cuidado y atencion en verificar estos descubrimientos, sin que por ningun Juez ni Particular se puedan im

que

pedir; pero con la calidad de dar cuenta de ellos y sus denuncios al Superior Gobierno à fin de se acuerde y determine sobre su trabajo, beneficio, repartimiento y precio de la sal, de modo que no resulte perjuicio á mi Real Hacienda, y se atienda y beneficie á los Mineros, y mas principalmente al Descubridor y Denunciante, en todo lo que fuere posible, con tal que de ninguna manera se pueda privar á los Indios de las Salinas que les concede la ley, ni su uso para lo que les están permitidas.

16. El Juez y Diputados de cada Real de Miras zelarán con particular cuidado que en los precios de las Maderas, Leña, Carbon, Cueros, Sebo, Jarcia, Sal, Magistral, Greta, Cendrada, Cebada, Paja y demas efectos de indispensable necesidad en el ejercicio de la Minería, no procedan los Vendedores con exceso de codicia; á cuyo fin el dicho Juez Real, con acuerdo de la misma Diputacion, les arreglará los precios con todas las prudentes atenciones que dicten la justicia y la equidad, de modo que ni el Vendedor deje de lograr aquella regular ventaja que deba justamente prometerse de su comercio, ni tampoco se incida en el extremo de que la exorbitancia en los precios inutilice los trabajos del comun de los Mineros que no se hallasen en bonanza.

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