Imágenes de páginas
PDF
EPUB

las. Y habiendo el Virey dádome cuenta de todo ello por Carta de 27 de agosto del mismo citado año de 1777, en su vista tuve á bien confirmarlo por mi Real Orden de 29 de diciembre siguiente dirigida al propio Virey, mandándole ademas por ella, y por otra de 20 de enero de 1778, que si el nuevo Tribunal de Minería no hubiese aun formado y presentándole sus Ordenanzas, hiciese que con la posible brevedad lo ejecutase : lo cual verificado con fecha de 21 de mayo del dicho año, las remitió el Virey á mis Reales manos con Carta de 26 de agosto de 1779 á fin de que, en vista de ellas, y de lo que en su razon habian expuesto el Fiscal de aquella Real Audiencia y el Asesor General del Vireinato, me dignase de resolver sobre su aprobacion lo que fuese de mi Real agrado. Enterado de todo, y despues de haber oido en este grave y recomendable asunto á Ministros de acreditado zelo y probidad, y de meditar el modo de conformar con lo mas justo la verdadera utilidad del Estado, y el particular beneficio del referido importante Cuerpo de Minería, vine en mandar expedir para su direccion, regimen y gobierno, y de su Tribunal, las siguientes:

TITULO I'

DEL TRIBUNAL GENERAL DE LA MINERIA DE NUEVA-ESPAÑA.

ARTICULO 1. Este se ha de titular El Real Tribunal General del importante Cuerpo de la Minería de Nueva-España, y ha de ser tenido y atendido por todos los demas con aquella recomendacion tan conducente como propia á los utilísimos fines con que mi Soberana dignacion le ha creado.

2. Se conservará y mantendrá perpetuamente el Tribunal conforme á la Acta de su mencionada ereccion que tengo aprobada; y por consiguiente deberá componerse siempre de un Administrador General, que sea su Presidente, de un Director General y de tres Diputados Generales, que podrá reducir á dos en caso que le convenga; pero no aumentar el número de ellos.

4 Vċase la ley de 20 de mayo de 1826.

3. Los mencionados empleos han de recaer precisamente en Mineros prácticos, inteligentes y expertos por propio conocimiento adquirido en este ejercicio por mas de diez años, sin que en ningun caso deje de concurrir esta calidad en todos ellos, con la de buenos Americanos Españoles ó Europeos, limpios de toda mala raza, Hijos y Nietos de Cristianos viejos y de legítimo Matrimonio, prefiriendo, supuestas las referidas circunstancias, á los que hayan sido Jueces y Diputados territoriales de las Minerías, ó de otra suerte beneméritos de esta profesion, y bien ejercitados en ella.

4. El Administrador y Director Generales de esta nueva y primera creacion, atendiendo al notorio sobresaliente mérito de haber meditado y promovido la reforma de la Minería, y la fundacion y conservacion de su Cuerpo, aplicando y proporcionando desde muchos años antes las diligencias Ꭹ medios mas eficaces y conducentes á este fin; y atendiendo asimismo á la particular instruccion y aplicacion que tienen y han manifestado en estos asuntos á la antigüedad en la profesion de la Minería, no habiendo seguido otra sus familias desde que se radicaron en Nueva-España; y, finalmente, á que para llevar á cumplido efecto y perfeccionar semejantes empres se necesita de tiempo considerable, y que ningunos pueden ser mas á propósito para promoverlas que los mismos que

las han ideado y comenzado, obtendrán los expresados empleos por su vida; pero los Diputados Generales, que al presente sirven, solo deberán subsistir en sus empleos el tiempo que les corresponda, sobre el ya corrido desde sus nombramientos, segun lo que irá prefinido acerca de los sucesivos.

5. Para las elecciones así de Administrador y de Director Generales cuando falten los actuales, como de los Diputados Generales en adelante, habrán de concurrir en Méjico cada tres años, empezando á contar desde el presente, y en principio del mes de diciembre, un Diputado por cada Real de Minas con poder suficiente de los Mineros de él; y si de algunas partes no pudieren ir por ser muy remotas, ó por no poder costear el viage y residencia en Méjico de su diputado, bastará que envien poder é instruccion suficiente á sugeto residente en dicha Capital, con tal que no sea Diputado ni Apoderado de otro Real de Minas; pero sí que haya de tener la calidad de ser Dueño ó Aviador de ellas.

6. Para que los Lugares de Minas puedan tener voto en la eleccion, se ha de verificar el que se hallen con Poblacion formada, Iglesia, y Cura ó Teniente, Juez Real y Diputados de Minería, seis Minas en corriente y cuatra Haciendas de Beneficio.

:

:

7. La Ciudad de Guanajuato tendrá seis votos en dicha eleccion: la de Zacatecas cuatro la de San Luis Potosí tres: la de Pachuca y Real del Monte tres y generalmente los Reales de Minas que tuvieren el título de Ciudad tendrán siempre los mismos tres votos, y los que tuvieren el título de Villa, ó que en ellos hubiese Cajas Reales, tendrán dos votos.

8. Antes de proceder á la eleccion se tendrán tres escrutinios en tres distintos dias para calificar los sugetos que puedan ser electos en dichos empleos, con la prevencion de que el Administrador General ha de ser siempre uno de los que hayan sido Diputados Generales en alguno de los trienios antecedentes, salvo el caso de reeleccion, pues para ella se ha de observar lo que prescribe el Ar- tículo 10 de este Título: debiéndose tambien entender que en cada trienio solo ha de nombrarse y entrar de nuevo uno de los tres Diputados Generales para que sustituya al que deba cesar, que habrá de ser en el primer trienio el que en la Acta de la ereccion hubiese sido electo con menos votos respecto de los otros dos, siguiéndose para con estos la misma regla en el 2o trienio y cesando en el 3o el último de los tres Diputados electos en dicha Acta, pues en cada uno de los sucesivos trienios será la mayor antigüedad la que deba dar la regla y preferencia del Diputado á que haya de

« AnteriorContinuar »