Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Por ausencia del Exmo. Sr. Conde de Lerena, me participa el Sr. Don Diego Gardoguí con fecha 12 de noviembre último la Real Orden que sigue.

Exmo. Sr. Con fecha de 26 de noviembre del año próximo pasado, no 179, dirigió V. E. tres espedientes de otros tantos testimonios sobre libertad de Alcabala á los utensilios, efectos y frutos que se introducen en los Reales de Minas de Guanajuato y otros, cuya disposicion favorable recomiendo V. E. y que se amplie á todos los del Reino. Habiendo el Rey mandado pasar el asunto á consulta del Consejo, conformándose con su dictámen, se ha dignado resolver, que así como tuvo á bien conceder la libertad ó exencion del derecho de Alcabala á los efectos que mencionan los artículos 2 y 4 de la órden Circular de 2 de setiembre de 1785 introduciendo en los Reales los mismos Mineros, se ha servido estenderla y ampliarla á los que se conduzcan y trasporten por cualesquiera sugetos á los Reales de Guanajuato, Fresnillo, Bolaños y demas de ese Reino, encargando á V. E. procure evitar con las mas activas y eficaces providencias que le dicten su juicio y prudencia, los fraudes que con este pretesto quiera inventar la malicia, para que sin molestias ni inquietudes, se logre el fruto de esta Real gracia. Y de su Real Orden lo prevengo á V. E. para su inteligencia y puntual cumplimiento. » Y la inserto á V. S. para su inteligencia y satisfaccion, á fin de que la comunique á los individuos de ese Cuerpo.

[ocr errors]
[ocr errors]
[ocr errors]

Méjico, 29 de marzo

Dios guarde á V. S. muchos años. de 1792. El Conde DE REVILLA GIGEDO. nal de Minería.

[ocr errors][merged small]

El Exmo. Señor Don Pedro Varela, me participa de órden del Rey, con fecha 6 de diciembre de 1796 lo que sigue.

[ocr errors]

Exmo. Sr. El antecesor de V. E., Conde de Revilla Gigedo, dió cuenta con testimonio, en carta de 29 de julio de 1793, número 577 del Expediente segundo en Junta de Real Hacienda, sobre la duda ocurrida al Director de Alcabalas foráneas, acerca del puntual cumplimiento de la Real Orden de 12 de noviembre de 1794, en que se dignó el Rey conceder libertad de este Real Derecho á los géneros y efectos que se consumen

en los Reales de Minas de ese Reino, cuya gracia creyó el mismo Director, deber entenderse con la circunstancia que dichos efectos se invirtiesen por los compradores en el laborio de Minas y beneficio de metales, proponiendo al mismo tiempo, para evitar cualquier fraude que con motivo de esta libertad pudiera cometerse, que á la entrada de los efectos en los minerales, se hiciese jurar á los introductores que la venta era á Mineros, y á estos, que los compraban precisamente para los usos de su profesion. Enterado de todo, y conformándose con lo espuesto por el Consejo de Indias, en consulta de 10 de noviembre próximo pasado, se ha servido aprobar lo determinado en este asunto por la referida Junta de Real Hacienda, en las celebradas á 17 de junio de 1792 y 18 de junio de 1793, mandando se lleve à debido efecto lo resuelto en la citada Real Orden, con las precauciones propuestas por la misma Junta, respecto á que las de juramento que adopta el Director de Alcabalas, solo producirian el que se hiciese y repitiese con falsedad, especialmente los poco arreglados de Conducta, ó menos instruidos en las obligaciones á que sujeta la Religion del Juramento, al paso que á otros timidos y arre glados, los constituiria en una agitacion penosa de conciencia de si podian ó no usar de aquel medio injusto en su orig n cuyos inconvenientes conviene precaver. Lo que participo à V. E. de Real Orden para su cumplimiento y gobierno de la Junta de Real Hacienda. Y lo inserto á V. S. para su inte→ ligencia y gobierno, y que lo traslade con los mismos fines á las Diputaciones territoriales de Minería.

-

[ocr errors]

Dios guarde á V. S. muchos años. - Orizaba, 17 de enero de 1798. BRANCIFORTE. Al Real Tribunal de Minería.

[ocr errors]
[ocr errors]

Con esta fecha comunico al Virey lo siguiente.

« Exmo. Sr. Habiendo hecho presente al Rey el expediente promovido por ese Tribunal de Minería, en 28 de enero de 1785, en solicitud de que se entregase á los Mineros la pólvora que consumen en el beneficio de las Minas, bajo las precauciones de la renta de pólvora, ó mas rígidas, sujetando las entregas á las certificaciones de las Diputaciones territoriales respectivas, y cuanto al examinado espuso el Virey

Marques de Branciforte, en carta de 28 de febrero de 1798, n° 1207, y su sucesor en la de 26 de noviembre del propio año, no 463, recomendando á la Minería por el donativo de quinientos mil pesos que acababa de hacer para las urgencias de la Corona, sin embargo de la falta de fondos con que se hallaba se ha servido S. M. que se dé à la Minería de ese Reino la pólvora que consuma en el beneficio de minas, á cuatro reales cada libra, por consideracion á sus buenos servicios, y para que pueda continuarlos en lo sucesivo, haciéndose digna de tan singulares gracias como esta en las actuales circunstancias del Real Erario. Lo participo á V. S. de Real Orden, á fin de que expida las correspondientes para su debido cumplimiento. »

Traslado á V. SS. esta Real Orden para su inteligencia y satisfaccion de toda la Minería de ese Vireinato.

Dios guarde á V. SS. muchos años.

de 1804. SOLER.

[ocr errors]

- Aranjuez, 27 de abril

Comunicacion del Virey Calleja, de 28 de enero de 1815.

Con fecha de 8 de agosto último, me comunica el Exmo. Sr. Ministro de Indias, Don Miguel de Lardizabal, la Real órden que sigue.

[ocr errors]

Exmo. Sr. Habiendo examinado el Rey con mayor detencion las diversas proposiciones que tenia hechas anteriormente y ha repetido ahora para el fomento de la Minería de ese Reino, Don José Miguel Gordoa, Diputado que fué por la provincia de Zacatecas, se ha servido resolver lo siguiente.

1° Que se circule nuevamente á todas las administraciones de rentas de los Reales de Minas, la lista de efectos que se circuló el año de 1798, con el objeto de que fuesen exentos de derechos de Alcabala, por ser de primera necesidad para todos los trabajos, obras y atenciones de los Mineros y Hacen. deros de beneficio de platas en sus penosas y útiles tareas; y que á estos artículos se añadan las de maderas que hayan de emplearse en los ademes y fábricas de las Minas y haciendas de beneficio, como son vigas, viguetas, tablas, gualdrillas y

*

t

otras semejantes, y los fuelles destinados á los hornos de fundicion y de forja, para la fábrica y recomposicion de las herramientas y utensilios de las propias minas; en inteligencia de que estas gracias han de ser extensivas á los territorios de las administraciones subalternas y receptorias dependientes de los mismos Reales ó Asientos, bien sean estos de oro ó plata, ó de cobre, ó cualesquiera otros metales.

2o Que debiendo hacerse el repartimiento del azogue en general por el Tribunal de Minería, se haga el particular ó individual por las diputaciones respectivas, todo conforme á un reglamento particular que deberá formar el propio Tribunal con aprobacion de V. E., en el que se conciliará la rectitud y equidad en el modo de distribuir el azogue para evitar reclamaciones y quejas, con la mayor seguridad de que la Real Hacienda perciba su valor.

Hasta aquí hemos copiado de la real órden citada, porque lo demás de ella son prevenciones que hace el Rey al Tribunal, que no llegaron á tener resultado alguno.

NOTA. Los efectos de consumo en los trabajos de Minería, que fueron esceptuados del derecho de alcabala, se llama. ron las once especies libres, y son los cuartones de arrastre, los cuartones de fondo, madera de encino, piedras, losas camones de arrastre, cal, arena y tajamanil en sus dos diferencias de entre doble y sencillo; y por bando publicado en 20 de octubre de 1780 se previene que la alcabala de los otros efectos que se componen en las minas, se depositen mientras esplica el Rey su voluntad sobre este asunto.

Ademas de las leyes ya citadas anteriormente sobre exencion del derecho de alcabala á los efectos y géneros que se consumen en el laborío de minas y beneficio de metales, hay las reales órdenes de 9 y 12 de octubre de 1779; real órden de 1o de febrero de 1780, sobre fomento de la Minería, y bando de 29 de agosto del mismo año.

Con esta fecha (ligo al Señor Director General de Alcabalas lo siguiente.

«En el expediente formado con motivo de la Consulta que V. S. hizo á esta superioridad en 22 de Julio del año último, sobre si el azogue, considerado ya como artículo comerciable, es libre de Alcabala, he declarado por Decreto de hoy, de conformidad con lo pedido por el Señor Fiscal de Real Hacienda y Consultado por el Señor Asesor general, que estando suspenso por Real Orden de 30 de Diciembre de 1845, el estanco de Azogue, y permitido su libre comercio con exencion de derechos Reales y Municipales, no está sujeto al pago de la Alcabala ordinaria ó permanente; pero si á la eventual, porque esta realmente no es Alcabala, sino un impuesto subrogado en lugar de los de Contribucion de Guerra. Convoy y Escuadron, establecidos para las urgentes necesidades del Real Erario; y lo aviso á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes.

Y lo traslado á V. S. para que le conste. Dios guarde á V. S. muchos años. de 1848. APODACA.

Excelentísimo Señor.

Méjico, 7 de Enero

En Carta de 26 de Junio último, num. 450, da V. E., cuenta con testimonio de haberse declarado que el Azogue, aunque libre del derecho de Alcabala; ordinaria, está sujeto al pago de la eventual que se habia subrogado en lugar de las contribuciones llamadas de Guerra, Convoy y Escuadron, como un impuesto establecido para socorro de las urgentes necesidades del Reino. En su vista, y de que la soberana voluntad del Rey N. S. está bien clara y terminante en la Real Orden de 30 de Diciembre de 1815, de que los azogues sean libres completamente de todos los derechos Reales y Municipales, con el objeto de facilitar á los Mineros ese semi-metal al menor precio posible, ha resuelto S. M. conformándose con el dictámen de la Contaduría geneal de Indias, que el azogue que se compre para el beneficio de las Minas, no debe pagar la Alcabala eventual ni otra contribucion alguna; pero sí el que se destine á otros efectos en el Reino. Lo que de Real Orden comunico á V. E. para su nteligencia, y que disponga su cumplimiento.

« AnteriorContinuar »