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mismo con las platas de azogue que deben quedar á la Hacienda para satisfacer su correspondido entre tanto que dure esta obligacion.

10. Para evitar los fraudes y supercherías á que suele dar ocasion la incertidumbre del beneficio de azogue y de fuego, sirviendo muchas veces de pretexto para usurpar maliciosamente á los Dueños de los metales una parte de la plata y oro que producen, y al mismo tiempo de perjuicio á los Maquileros cuando no puede cubrir los costos del beneficio la pobreza de los metales, ordeno y mando que, entre tanto que en los Reales de Minas se establece, como debe ser, Oficina pública y autorizada en que se pueda beneficiar por via de ensaye uno ó mas quintales de metal para que conste su verdadera ley, pueda el Dueño del metal ó de la Hacienda, cuando tuvieren desconfianza ó sospecha del mal éxito del beneficio en grande, coger y positar á su eleccion uno ó mas quintales del metal para que se beneficie despues, si fuere necesario, por Peritos de su satisfaccion, y tercero en discordia si la hubiere.

de

11. Con los mismos fines que tiene por objeto el Artículo anterior es mi Soberana voluntad, que á ningun Dueño de metal que lo lleve á beneficiar por Maquila en Hacienda agena se le pueda impedir que por sí, ó por persona de su confianza, asista

el

é intervenga en todas las operaciones del beneficio, tomando tentaduras, poniendo guias, ensayando grasas ó plomos, y haciendo todo lo que le parezca para la mejor direccion del beneficio de su metal, y cerciorarse de su exactitud.

12. Los fletes que se han de pagar á los Arrieros que conducen los metales de las Minas á las Haciendas se arreglarán, siempre que haya exceso en ellos, por el Juez Real de cada Minería, de acuerdo con los Diputados territoriales, con justicia y equidad, y con distincion del tiempo regular al de lluvias.

13. Y si á alguno de los dichos Arrieros se le averiguare que hurta ó vende el metal en el camino introduciendo tepetate en las cargas, ó de cualquiera otra manera, se procederá por el Juez á quien corresponda, segun lo declarado en el Artículo 29 del Título 3 de estas Ordenanzas, en la imposicion de las penas, y en las de la reincidencia, con atencion siempre á la cualidad y gravedad del mismo delito, y juzgándolo conforme á derecho bajo la forma y términos prescriptos en el citado Título 3, entendiéndose que si en alguno de los casos comprendidos en los trece Artículos de este Título correspondiese la imposicion de multas, ó de pérdida de bienes, caballerías ú otra cosa, se ha de proceder en su aplicacion conforme á lo prevenido en el Artículo 32, Título 3.

TITULO XV.

DE LOS AVIADORES DE MINAS, Y DE LOS
MERCADERES DE PLATA.

ART. 1. Los Mineros trabajan muchas veces sus Minas con caudales de otros, ó porque desde el principio no los tuvieron para habilitarlas, ó por haber consumido los suyos en obras y faenas antes de haber sacado metal que les deje ventaja sobre su costo; y suelen pactar con sus Aviadores de una de dos maneras ó dándoles la plata y oro que sacaren por algo menos de su precio legal y justo, dejándoles la utilidad de esta diferencia, lo que llaman aviar á premios de platas; ó interesándose el Aviador en parte de la Mina, haciéndose para siempre Dueño de ella, ó de los metales por algun tiempo por especie de compañía. Y porque la necesidad de los Mineros y la facilidad de algunos Aviadores suele hacer que llenamente se convengan en ciertos pactos que, por inicuos y usurarios, ó por mal entendidos al principio, los reclaman despues los unos y los otros, ocasionándose de esto litigios y suspenderse los avíos, perdiéndose las Mi

nas y lo gastado en ellas, es mi Soberana voluntad que ningun Minero celebre pacto de avíos de Minas sin que sea por Contrata firmada, quedando á su arbitrio el celebrarla, ó no, ante Escribano, ó Testigos, bajo la pena de que, siendo de otra manera, no se atenderá en juicio á las estipulaciones particulares que alegaren, sino que se determinará

solo las reglas generales.

por

2. Para pactar el tanto de los dichos premios de platas de que trata el Artículo antecedente se ha de atender Y considerar el número de marcos de cada remision, y la frecuencia de ellas para que, si esta por los accidentes de las Minas creciere ó menguare considerablemente, pueda cualquiera de los dos Contrayentes aumentar ó disminuir el premio de platas sin que le obste el pacto celebrado al principio en otra consideracion; á cuyo fin, en el Instrumento que al principio celebraren se ha de advertir siempre á que número de remisiones anuales de platas, y de marcos en cada una, acotan y capitulan aquel premio de platas, ó si es su voluntad renunciar desde luego su derecho en este género de accidentes; en cuyo caso deberá obrar todos sus efectos el contrato celebrado en dicha forma.

3. Si el Minero asegurare los Avíos hasta cierta cantidad por medio de hipotecas ó fiadores á satisfaccion del Aviador, no podrá este recibir mas

premios que aquellos cuya suma importe anualmente el cinco por ciento del capital invertido, y nada

mas.

4. Los Aviadores han de ministrar los avíos en reales de contado, ó en Letras pagables sin premio ni pérdida; pero si el Minero les pidiere géneros y efectos, se los habrán de remitir de la propia calidad y condicion, y al mismo precio que si en el Lugar de la residencia del Aviador se comprasen con dinero en mano, y no podrán hacerlo en otra

manera.

5. Los riesgos y accidentes del camino en la conduccion de los Avíos, y los fletes y alcabalas que se pagaren, han de ser de cuenta del Minero, si el pacto fuere á premio de platas; pero si fuere de compañía, han de ser de cuenta de ambos, salvo que otra cosa se prevenga expresamente por particulares convenciones en el Instrumento que hubieren otorgado.

6. Si se consumiere el caudal de Avíos, ó quedare en parte descubierto, no se ha de entender que el Minero ha de estar obligado á satisfacerlo con su persona, ni con otros bienes aunque los tenga, sino únicamente con las utilidades de la Mina, y con la Hacienda de beneficio si con aquel caudal se hubiere fabricado; pero ha de quedar

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