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obligada la Mina con sus utilidades y frutos para que, deducidos los costos, se vayan pagando los Aviadores uno en pos de otro comenzando por el último ó menos antiguo; bien que entendiéndose que, siendo este un privilegio que el derecho concede á los créditos que provienen de refaccion, deben concurrir las tres calidades de esta para gozarle; mas si el Minero desertare la Mina por necesidad y sin malicia avisando préviamente á los acreedores de ella, no quedará obligada á los anteriores créditos hallándose ya en poder de otro dueño. Y ademas declaro que si el caudal con que se avió la tal Mina, y de que proceda el enunciado descubier to, no se ministró por compañía celebrada entre el Aviador y Minero, en cuyo caso debe ser comun la ganancia ó la pérdida, sino por préstamo, y el Minero obligó sus bienes porque lo quiso hacer, ó porque el Aviador lo pidió para mayor caucion, en tales circunstancias ha de tener efecto dicha obligacion en todas sus partes, y no obstante la general disposicion de este Artículo.

7. Si no se pactare desde el principio el modo de ir abonando ó cubriendo los Avíos cuando estos sean á premios de plata, el Aviador no ha de poder hacerlo de manera que perjudique al Minero en el laborío de su Mina acortándole los avíos, ni tampoco ha de estar obligado á recibir del Minero en cortas cantidades las que le hubiere suministrado.

8. Aunque el Minero no advierta en algun tiempo que su plata tiene ley de oro cuyo apartado sea costeable, & la plata que se hallare en los tejos de oro de baja ley, y lo advirtiere el Aviador porque las haga ensayar, ó de otra manera, no por ello se ha de entender que aquella es utilidad suya, sino que debe abonársela al Minero ó Dueño de los metales en la cuenta que con él llevare.

9. Cuando se pacten los Avíos por especie de compañía en el dominio y propiedad de la Mina, se ha de entender que el caudal invertido en ella hasta que empiece á haber utilidades sobre los costos no se ha de deducir de estas con preferencia, sino que se han de partir desde luego, quedando aquel caudal invertido y vivo mientras no se separe la compañía.

10. Los Mercaderes ó Compradores de platas que las reciban sin aviar á sus dueños, ni aventurarse en cosa alguna, las han de pagar por sus precios justos; y si las permutaren por efectos de sus tiendas los deberán dar á los precios corrientes, y de toda buena calidad. Pero ordeno y mando estrechamente que los expresados Mercaderes ó Compradores de platas las han de recibir de los Dueños de minas ensayadas y quintadas, conforme á lo dispuesto por Leyes y repetidamente prevenido por Reales disposiciones, para evitar el que se ex

travien y dediquen á los diferentes usos en que se defraudan mis reales derechos; declarando como declaro que en los Reales de Minas en que no hubiere facil proporcion para verificar el que se ensayen y quinten las tales platas por la distancia de las Cajas Reales ó Cajas-Marcas, se hará obligacion por los Mercaderes ó Compradores de ellas ante la Justicia Real y Diputacion territorial de llevarlas en derechura á la Caja del distrito, para cumplir con dicha obligacion de pagar lo que por mis Reales derechos adeudasen, y verificar la comprobación del correspondido de Azogues segun la fianza que está en costumbre otorgar para dicho fin en Nueva-España, señalándoles para la práctica de todo ello las mismas Justicia y Diputacion el término preciso, y dando aviso, además, á los respectivos Oficiales Reales de la prevenida obligacion para que, en defecto de su cumplimiento, se entienda caer dichas platas en comiso, y puedan proceder á hacerle efectivo, con la imposicion de las demas penas dispuestas por las leyes á los defraudadores de mis Reales derechos.

11. Todos los Mercaderes de los Reales de Minas han de tener balanzas fieles y ligeras en que solamente pesen la plata y el oro, sin que nunca lo puedan hacer en romana aunque sean grandes las masas ó porciones de estos metales; y asimismo han de tener pesas marcadas y bien ajustadas, se

gun las que legítimamente hayan recibido de la autoridad Real Ordinaria. Y permito el que las риеdan reconocer con frecuencia los respectivos Diputados de la Minería (sin perjuicio de la visita que incumbe á la Justicia Real y Magistrado público), y zelar que el peso se haga siempre al fiel у al justo para que, en el caso de resultar y justificarse algun fraudę, se proceda, y en su reincidencia, por la Justicia Real, á quien compete el conocimiento de estas causas á la imposicion de las penas conforme á la malicia y gravedad que se probare del delito con arreglo á derecho, oyendo precisamente en razon de ellas por via informativa á la Diputacion del distrito.

12. Todos los Mineros han de tener sus herramientas marcadas; y el que las comprare de algun Operario, ó las recibiere en prendas, las ha de pagar, con el duplo.

13. Los referidos Mercaderes Ꭹ Aviadores podrán quemar las Marquetas de plata de azogue á su satisfaccion y la del dueño en fuego de carbon, y no á la llama, y de manera que no llegue á fundirse si no fuere en crisoles; y tambien les será permitido el que puedan partirlas para examinarlas por dentro; pero con tal que esto, ó el picar los tejos de plata de fundicion, se haga sobre el mostrador, ó de suerte que el dueño pueda barrer Y

llevarse los fragmentos, tierras y desperdicios de su plata.

14. Todo Aviador podrá poner en cualquiera tiempo Interventor al Minero que aviare aunque no se haya así expresado en el Instrumento de avíos; pero entendiéndose que el tal Interventor únicamente ha de cuidar de la buena cuenta y razon, y de tener en su poder los reales y efectos, sin poderse introducir á dirigir ni impedir las obras de la Mina que determinare el Minero, y solo sí podrá diferir su ejecucion mientras dé cuenta á los Diputados pidiendo Peritos, y esto si el caso pudiese sufrir semejante demora.

15. En atencion á que el corriente laborío de las Minas no puede suspenderse sin grave perjuicio, principalmente si son de desagüe, mando que si el Aviador, ministrando los avíos sucesivamente, dejare de darlos de manera que cumplido el tiempo de la Raya no haya con que pagarla, y hubiese precedido que el Minero, temiendo y previniendo este caso, haya interpelado y reconvenido al tal Aviador, y dado parte á la Diputacion, entonces no solo podrá pagar la Raya con lo mas bien parado de la Mina aunque sean los Aperos y Herramientas, sino que podrá tambien el Minero demandar ejecutivamente al Aviador lo que se debiere, y buscar dinero de otro, ó tratar con

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