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miento, y dispondreis se imprima, publique y circule.- En Méjico, á 20 de febrero de 1822. Segundo de la Independencia del Imperio. AGUSTIN DE ITURBIDE, Presidente. MANUEL DE LA BARCENA. JOSÉ ISIDRO YAÑEZ. MANUEL VELAZQUEZ DE LEON. A don José Manuel de Herrera.

Y lo comunico á V. para su inteligencia y debido cumplimiento.

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Dios guarde á V. muchos años. Méjico, 20 de Febrero de 1822. Segundo de la Independencia Mejicana. - HERRERA.

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NOTA. En 4o de setiembre de 1782, se aumentó el cobro de los derechos de las platas en 4 granos por marco, para pagar un millon de pesos prestados al Rey de España, pero en 31 de octubre de 1785, se suspendió dicho cobro; en 12 de octubre de 1788 se impusieron 2 granos mas por maneo de plata: en 14 de marzo quedaron los mismos derechos en 9 granos; y en 7 de junio se empezó á cobrar, exceptuando á Guanajuato, un Real por marco. Estos derechos se minoraron por el decreto anterior.

2. La administracion, cobro y custodia de los caudales que de esta manera se colectaren, han de hacerse y estar siempre al arbitrio y disposicion del enunciado importante Cuerpo de Minería, á quien pertenece, por medio de su Real Tribunal General de Méjico que lo representa.

3. Separado de estos caudales lo que fuere necesario para mantener el expresado Real Tribunal,

Y

el Colegio é instruccion de los Jóvenes destinados á la Minería, de que se tratará mas adelante, y los gastos extraordinarios y precisos que cedieren en favor y utilidad comun del mismo importante Cuerpo de ella, todo el demas sobrante, y

los sucesivos aumentos y productos que tuviere se ha de destinar é invertir precisamente en avíos y gastos del laborio de las Minas de los Reinos y Provincias de la Nueva-España, estableciendo un Banco de platas segun las reglas que se prefinen en los Artículos siguientes.

4. Para la administracion y despacho del dicho Banco ha de haber un Factor, ó mas si fueren precisos, hombre inteligente y práctico en la negociacion de avíos de Minas, que ha de estar sujeto y depender del Real Tribunal General de ellas, y nombrarlo este por eleccion del mayor número de votos, con facultad de removerlo de la misma forma, y sin necesidad de expresar la causa.

5. Al tal Factor se le podrá asignar un tanto por ciento en las utilidades que lograre el Banco, ó sueldo fijo, ó uno y otro, segun que en diferentes circunstancias dispusiere el mismo Real Tribunal, con tal que otorgue las fianzas y cauciones suficientes al arbitrio y satisfaccion de aquellos Gefes.

6. La Masa gruesa de los caudales del Banco que se hallare en monedas, ó en pastas de oro y plata, se guardará en Arcas de cuatro llaves que estarán en poder de cuatro de los Gefes que en la actualidad asistieren á dicho Real Tribunal; pero los efectos y mercaderías de los Avíos de Minas, y la

parte de caudal necesaria para su corriente giro y movimiento, deberá estar en poder del mismo Factor, y á su cargo y manejo, siendo respe tivamente responsables aquellos y este á lo que se les confía.

7. El Real Tribunal General de Minas hará formar anualmente en la Factoría, y mes de Diciembre, balance y reconocimiento de Almacenes, y corte y tantéo de Caja, asistiendo á estas operaciones dos de los Gefes del propio Real Tribunal; y ademas tomará las cuentas del Factor, sin perjuicio de podérselas pedir extraordinariamente con la prudencia y ciscunspeccion que conviene en semejantes casos.

8. El Real Tribunal ha de seguir la correspondencia de Cuentas y Cartas misivas con los Mineros aviados por el Banco, recibiendo y respondiendo las Cartas de ellos, y dando en su conformidad las respectivas órdenes al Factor.

9. Para el despacho de la Factoría ha de haber los Oficiales de pluma que se consideraren necesarios á satisfaccion del Factor, y propuestos por él; pero su nombramiento y asignacion de sueldo se hará por el Real Tribunal, y su paga por cuenta del Banco siendo de la facultad del Factor el despedir los Oficiales dando cuenta verbal al Reai Tribunal.

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10. El Factor recibirá las platas que remitieren los Mineros aviados, y las cambiará por reales en la Casa de Moneda de Méjico, pagando préviamente en aquellas Cajas matrices los derechos metálicos de las que no los hubieren satisfecho en las Foraneas; pero con la calidad de que antes de su envío á Méjico han de hacer los dichos Mineros constar en las cajas Reales, ó Cajas-Marcas de la respectiva Jurisdiccion, la cantidad de platas que remiten sin el tal requisito del abono de los derechos metálicos, sacando los competentes Despachos para su libre trasporte, con obligacion de volver á las propias Cajas justificante de haber pagado dichos derechos, á fin de evitar así todo fraude, y purificar el correspondido de Azogues en su caso, penade caer en comiso lo que de otra forma se llevare, y de incurrir en las demas impuestas por las leyes á los defraudadores de mis Reales derechos: cuidando los Oficiales Reales de avisar á los de Méjico de esta clase de remisiones para que zelen Y cuiden que se verifique lo contenido en este Arúículo.

Nos, el Presidente Regente y Oidores de la Real Audiencia y Chancillería de Esta Nueva España, en quien actualmente reside el Superior Gobierno de ella.

En Junta de Real Hacienda, celebrada en 29 de enero últi mo, y mandada ejecutar por Decreto de 4 de Febrero del corriente año, se acordó que para precaver el abuso que en todos ios Reales de Minas se experimenta de la extraccion sin guias de las platas en Muñecos, Piñas y Juguetes, se haga

entender en ellos, que en la conformidad que en las demas Platas fundidas, se deben manifestar estas á las respectivas Justicias, dándoseles su Guia para la Caja que corresponda, á fin de que en ellas las presenten y paguen sus respectivos derechos, dándose á los interesados certificacion para su resguardo, en el concepto de que todo lo que se aprendiere sin este requisito, ó la prevenida certificacion, se dará por decomisado, y se impondrán las penas que previenen las leyes. Dado en la ciudad de Méjico, á 4 de marzo de 1785. VICENTE DE HERRERA. ANTONIO DE VILLA UR

RUTIA.

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- MIGUEL CALIXTO DE AZEDO. RUPERTO VICENTE DE

LUYANDO. BALTAZAR LADRON DE GUEVARA. JOAQUIN GALJOSÉ ANTONIO MINAFUERTES. EUSEBIO VENTURA

DIANO.

BELEÑA.

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Por mandado de la Real Audiencia, Gobernadora.

Don Felix Maria Calleja del Rey, Bruder, Lozada, Fores, Campiño, Montero de Espinosa, Teniente General de esta N. E., Presidente de su Real Audiencia, Superintendente general subdelegado de Real Hacienda, Minas y Ramo del Tabaco, Juez Conservador de este, Presidente de su Real Junta, y Subdelegado general de Correos en el mismo Reino.

Habiéndome representado el Sr. Superintendente de la Real asa de Moneda, la notable pérdida que en utilidad y derechos de S. M. ha experimentado dicho Real Ingenio, por la extraccion de platas que en el tiempo de la insurreccion de este Reino, se ha hecho por los puertos del mar del sur, y deseando poner término á un abuso tan perjudicial, y evitar que en lo sucesivo continuen las perniciosas consecuencias que ha ocasionado este desorden, he resuelto, de conformidad con el pedimento sobre el asunto, y parecer del Sr. A sesor general comisionado, se observen los artículos siguientes.

1. Se declaran incursos en la pena de comiso todos los metales que se encontraren sin las correspondientes marcas de la Tesorería de su procedencia, bien sea en los camines, ó en cualquiera otro punto; de cuyo importe se aplicará la parte respectiva al denunciante y aprehensores, conforme à la pauta de comisos de 16 de julio de 1842.

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