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2. En igual pena incurrirán los metales que salieren de lugares donde no hay Tesorería y Ensayador, siempre que caminaren ó se introdujeren sin pase de las respectivas Justicias, ó guias de las Aduanas, bajo obligacion de responsiva, con la que deberá acreditarse presentado en la casa mas inmediata.

3. Cuando estrajeren algunas platas de mar á fuera, deberá ser precisamente dando fianza de que presentarán la tornaguia de haberse introducido en el puerto de la Península de España á que vayan dirigidas, segun está mandado por Real Cédula de 30 de diciembre último, respecto de los azogues que se venden en las Atarazanas de Sevilla.

4. Todas las Aduanas marítimas de esta N. E. remitirán mensualmente á este Vireinato una razon ó Estado circunstanciado, del número de barras que se hayan embarcado en sus respectivos territorios, con expresion de su peso y ley, y la de los Asientos de minas de su procedencia, explicando los rombres de los sugetos que las extraigan, los fiadores de la presentacion de la tornaguia, y finalmente, los de los puertos de la Península, ó de este Reino, á que se dirijan.

Y para que esta resolucion llegue á noticia de todos, y tenga su mas exacta y puntual observancia, mando se publique por Bando en esta Capital y demas ciudades y Lugares del Reino, con cuyo fin se circulará á los Sres. Intendentes, Tribunales, Gefes y Ministros á quienes corresponde celar sobre su cumplimiento. - Dado en Méjico, á 13 de octubre de 1846. FLIX CALLEJA. Por mandado de S. E. JOSÉ IGNACIO NEGREIROS Y SORIA.

MINISTERIO DE HACIENDA.

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En el expediente promovido por el Tribunal General de Minería, sobre la mala inteligencia dada à la soberana resolucion de 13 de Febrero de 1822, circulada por este Ministerio en 1 del siguiente Marzo, en cuanto á la proposicion sexta de ella, que señala por única contribucion el tres por ciento sobre el verdadero valor de la Plata, se ha servido resolver el

Emperador, conformándose con lo consultado en el asunto por su Consejo de Estado: que el cobro de los derechos establecidos á las Platas y Oro, se haga en los precisos términos que demuestran las adjuntas tres copias de los modelos que ha formado, bajo cuyo arreglo se extiendan las cuentas en todas las Casas de Moneda y Tesorerías de Hacienda pública del Imperio.

Asimismo se ha dignado resolver S. M. I., de acuerdo con el citado Consejo, que el cobro del real por marco de Minería, se ejecute en las citadas Tesorerías, cesando la Casa de Moneda de esta Corte de recaudarlo, y abonándose los Ministros de aquellas por el trabajo y responsabilidad que se les impone, el tres por ciento, que parece suficiente, respecto á que no tienen que hacer otra cosa que pedir un real de cada marco de los que de la ley de once dineros resultan de las operaciones que han de practicar para el cobro de los derechos Nacionales, segun los citados modelos, y porque la tercera parte de lo que se cobra se halla exenta de esta carga, entendiéndose directamente con el referido Tribunal; en cuanto á la rendicion de cuentas de este ramo, caucion, inversion, remesas de sus productos, y demas asuntos relativos á él, toɖɔ conforme á lo consultado por el mismo Tribunal, á que se adhirió la Contaduría mayor de cuentas de esta Corte.

De órden de S. M. I. lo comunico á V. para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le corresponda.

Dios guarde á V. muchos años. Méjico, 24 de Marzo de 4823, tercero de la Independencia del Imperio. - MEDINA.

MODELO PRIMERO.

TESORERIA DE TAL PARTE.

En tantos de tal mes, de tal año, D. N. de N. introdujo á la paga de derechos la pieza de plata con el número, peso y ley siguiente.

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Los cien marcos de toda ley hacen de la de once dineros 409 marcos, 14 1/2 adarmes, que valen á 8 pesos 4 reales, de que deducidos 2 reales de amonedacion que cobra la Casa de Moneda de Méjico, quedan líquidos 8 ps. dos reales en marco é importan. . Ps. 900 »

Sus derechos ai tres por ciento importan.

Si es introducida al cambio porque lo haya establecido en la caja se rebajan del importe estos derechos.

27 »

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Si la Tesorería está encargada del cobro de los derechos de Minería, se repajan cambien estos, y el líquido se le entrega al dueño.

MODELO SEGUNDO.

CASA DE MONEDA DE TAL PARTE.

En tantos de tal mes, de tal año, D. N. de N., introdujo para sellar la pieza de plata quintada, con el número, peso y ley siguiente.

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109

Los cien marcos de toda ley hacen de la de 14 dineros, marcos, 11 1/2 adarmes, que valen á 8 ps. 4 rs., de que deducidos dos reales de amonedacion que cobra la casa de Moneda de Méjico, quedan liquidos 8 ps. 2 rs. en marco, á importan. . Ps. 900 »

REBAJAS.

Por tantos reales mas que importan la amonedacion en esta casa con respecto á los 2 reales en marco que se cobran en Méjico, y suponiendo que el exceso sea un real en marco. 13 5.

Derechos de Minería para el Tribunal General en las casas que estén encargadas de su cobro. 13 5.

Líquido entregado al interesado.

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872 6

MODELO TERCERO.

CASA DE MONEDA DE TAL PARTE.

En tantos de tal mes, de tal año, introdujo D. N. de N., tejo de oro quintado con el número, peso y ley siguiente.

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Los diez marcos de toda ley hacen del de 22 quilates, 11 marcos que valen á 135 ps. 6 rs., y deducidos los dos reales por marco que cobra la Casa de Moneda de Méjico, por amonedacion, son líquidos 435 ps. 4 rs., é importan.

REBAJAS.

un

. Ps 1490 4

Por tantos reales mas que cuesta en esta Casa la amonedacion con respecto á la que se cobra en Méjico, y suponiendo sea un real mas son 1 3.

Líquido que se entrega al interesado.

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4 3

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