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sustituir el nuevo; siendo consiguiente á esta disposicion que cada uno obtenga y ejerza en adelante dicho empleo por nueve años, á menos que se verifique el fallecimiento de alguno antes de cumplirlos, porque entonces se nombrará en la primera Junta trienal, ademas del Diputado que haya de sustituir al que por cumplir los nueve años deba cesar, el que haya de ocupar la tal vacante, contándosele la antigüedad de su antecesor para que así no reciba el órden que se establece el mayor trastorno que de otro modo sufriría.

9. La Junta de Electores será precedida del Administrador, del Director y de los Diputados Generales, quienes asimismo tendrán voto, y la eleccion será el dia 31 de diciembre por Cédulas secretas, y quedarán electos aquellos en quienes concurrieren el mayor número de ella; y en caso de discordia resultará electo aquel por quien el Administrador General declarare su voto.

En Real Orden que con fecha de 28 de enero último me ha comunicado el Exmo. Sr. B°. F. don Antonio Valdes, me previene lo siguiente.

« Exmo. Sr. He dado cuenta al Rey del contenido de la «< carta de V. E., fecha 28 de mayo último próximo pasado, « n° 1036, y testimonio que la acompaña del Expediente pro« movido, con motivo de la solicitud de los Consultores y << Conjuez de Alzadas de ese Real Tribunal de Minería, para « que se nombrasen otros sugetos que desempeñasen sus em( pleos, respecto á haber espirado el tiempo por que se obli« garon á servirlos, con arreglo al artículo 45, título 1o de la

<< Real Ordenanza; como tambien de la duda ocurrida al « mismo tribunal, acerca de los individuos que debian com<< ponerlo al tiempo de presidir las Juntas Generales, en que << habia de tratarse la nueva eleccion de dichos empleos, << mediante á hallarse entonces con solo tres Ministros propieatarios y enterado S. M. de todo, y conformándose con lo

que en el particular le han informado los Ministros Aseso<< res, y Fiscales de la Superintendencia General de Azogues << y minas de su cargo; ha venido en aprobar lo resuelto por « V. E. en este Expediente, para que en defecto de los cinco « vocales propietarios de que debe constar el Tribunal, cuan<< do presida Juntas Generales, concurra á ellas número pre<< ciso de cuatro votos, á saber: el del Director, los dos « Diputados y un Consultor, y en caso de discordia, el Con«sultor que se siga, para que la decida conforme á práctica << del Tribunal, desatendiendo por consecuencia la instancia « del Consultor don Juan Eugenio Santelices en que solicitó << separadamente que las demas Juntas que se celebren en lo << sucesivo, las presidan cinco individuos, y faltando alguno «ó algunos de los propietarios del Tribunal, lo complete el << Consultor é Consultores á quien corresponda, porque fuera << de ser mas nociva que provechosa la concurrencia de mu« chos electores, y que con atencion á esto el artículo 2o, « tito 4° de dichas Ordenanzas, permite la diminucion de << ellos, y prohibe expresamente su aumento, el Tribunal no << ha representado perjuicio ni inconveniente alguno que haya << de seguirse de la providencia de V. E., á quien lo participo << de Real Orden para su inteligencia y gobierno, y que lo comunique al Tribunal y al referido Santelices, á fin de * que les conste esta resolucion. »

Y lo traslado á V. S. para su inteligencia y observancia. Dios guarde á V. S. muchos años. - Méjico 34 de mayo de 4790. EL CONDE DE REVILLA GIGEDO. Al real Tribunal

de Mineria.

10. Para que un mismo sugeto pueda ser re

elegido en alguno de los expresados empleos del Real Tribunal deberán haber pasado tres años despues que haya dejado de servirlo, y ha de concurrir por él mas de la mitad de todos los votos.

11. Ninguno de los electos en los tales empleos podrá excusarse á su admision, y antes sí por el contrario deberá aceptarlo en el mismo dia antes de puesto el Sol bajo la pena de dos mil pesos, y de ser, despues de pagarla, apremiado á la ad

mision.

12. En el caso de fallecimiento del Administrador, del Director ó de alguno de los Diputados Generales, ó en el de su renuncia, (que no podrá ser admitida sino por indispensables justísimas causas) elegirán los demas del Tribunal un interino que sirva el empleo entre tanto que se cumpla aquel trienio y se verifique la respectiva Junta General, en la cual se elegirá el propietario segun y como queda ordenado por el Artículo 8 de este Título.

13. Los que fueren electos á su tiempo en Administrador General y en Director General despues de los actuales, y así sucesivamente, obtendrán estos empleos, el primero por seis años, y por nueve el segundo, en atencion á que sobre las circunstancias ya prefinidas y comunes á los demas

individuos del Tribunal, debe el Director tener la mayor instruccion en todos los intereses, negocios y resortes de su Cuerpo tocantes á lo industrial Y económico de la Minería, y en la teórica y práctica de las Ciencias conducentes á ella; lo que no se puede adquirir en corto tiempo.

14. El Factor, el Asesor y el Escribano del Real Tribunal los podrá este nombrar, y remover con causa, ó sin ella, á su libre voluntad.

Ha venido el Rey en declarar que ese Real Tribunal del importante cuerpo de Minería, lejos de separar sin justas y justificadas causas de sus Empleos á los Dependientes que tienen sus Oficinas de Secretaría, Contaduría y Tesorería con sueldo fijo, deberá solicitar su promocion con oportunidad, y porporcion á sus méritos, para que desempeñen cumplidamente sus obligaciones respectivas; y ademas ha resuelto S. M. que se trate de incorporar á todos los referidos que gocen sueldo fijo en el Montepio de Oficinas; y que desde luego se les forme, y entreguen V. S.S. anualmente ese Virey para su remision á esta Secretaría de Estado, y del Despacho de Hacienda de Indias, las correspondientes hojas de Servicio, en los mismos términos que está prevenido por punto general en Real Orden de 18 de diciembre de 1792, para los demas dependientes de este Ministerio, aunque con total separacion, comprendiendo tambien á todos los individuos del Tribunal general, y de los particulares, y á los dueños de Minas, con expresion de sus hojas de servicio de las Minas que tienen y laboran, y de si sus productos se benefician por fundicion, ó amalgamacion, número de dependientes, y operarios que mantienen, cuanto parezca digno de la noticia del Rey. Y de su Real Orden lo participo á V. S.S. para que cuiden de su puntual cumplimiento en la parte que les corresponde. Dios guarde á V. S.S. muchos años. Aranjuez, 10 de junio de 1797. EL PRINCIPE DE LA PAZ.

15. En la primera Junta General que se celebre en Méjico para poner en ejercicio estas Ordenanzas, se elegirán doce Consultores, Mineros antiguos, ó Aviadores de Minas, expertos, distinguidos y de la mejor reputacion, de los cuales los cuatro serán de los que ordinariamente residieren en Méjico; y á todos, ó á alguno de ellos podrá el Real Tribunal consultar en los casos árduos cuando lo necesitare y le pareciere conducente. Y para que estos empleos sean tambien temporales, y evitar los inconvenientes que podria ofrecer el que todos entrasen de nuevo en cada trienio, se nombrarán en las Juntas Generales sucesivas seis Consultores para que sustituyan en el segundo trienio, á los seis que en la dicha primera Junta General hubiesen salido electos con menor número de votos, y en el tercero y demas sucesivos á los seis mas antiguos, pues unos y otros respectivamente han de cesar en su ejercicio para que recaiga en los nuevamente electos, y así sea siempre efectivo el número de los doce: declarando, como declaro, que ha de ser libre en las enunciadas Juntas Generales la reeleccion de los tales Consultores, sin necesidad de guardar los huecos Y demas formalidades prefinidas en el Artículo 10 de este Título respecto á los empleos que allí se mencionan, con tal que á los reelectos se les haya de contar la antigüedad desde su reeleccion. Y concedo á dichos Consultores el que tengan asiento

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