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zon de las cantidades compradas por la Junta, y costos que hayan tenido.

21. Cuando la Junta hubiere llegado á reunir el fondo equivalente á veinticuatro mil quintales de azogue, cesará de aplicarse á este objeto la parte asignada de los productos del aumento de derechos á los lienzos y tejidos de algodones extrangeros, con arreglo al propio decreto de esta fecha.

TITULO III.

DEL FONDO DOTAL Y DE AMORTIZACION,

22. Los productos del llamado Real de Minería, los créditos activos del antiguo tribunal, y los del establecimiento que por esta ley se reforma, continuan afectos á las cargas y obligaciones que designa el Decreto de 20 de Mayo de 1826, en su Artículo 7, y seguirán cumpliéndose exactamente.

23. Cada cuatro meses se hará por la junta la amortizacion parcial de créditos, con las cantidades que se hubieren reunido, procurando conciliar en lo posible la preferencia que con justo título tengan aquellos, con las mayores ventajas que ofrezcan los acreedores á dicho fondo.

TITULO IV.

DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LOS NEGOCIOS DE MINERIA. DE LAS PRIMERAS INSTANCIAS.

24. Los Gobernadores de los departamentos, de acuerdo con las juntas departamentales y prevía aprobacion del supremo gobierno, establecerán en cada uno de ellos el número de juzgados de primera instancia que deba haber en su comprension.

25. Cada juzgado se compondrá de tres diputados territoriales, elegidos enla misma forma que se prevenia en la antigua ordenanza de Minería; y de estos tres individuos, el primero será el presidente del juzgado y los otros dos los Colegas.

26. Cada uno de estos juzgados ejercerá en su territorio las funciones gubernativas y económicas que les estaban cometidas por la antigua ordenanza del ramo, y en lo judicial se arreglarán tambien á la propia ordenanza, en cuanto á la sencillez y brevedad en sus procedimientos.

27. En los negocios contenciosos en que el tribunal tuviere necesidad de consultar con algun letrado, lo hará con el juez de primera instancia del partido respectivo.

28. Cada tribunal de primera instancia elegirá un secretario, y los dependientes que creyere nece

sarios

para el despacho de los negocios de su secretaría y juzgado, designando los sueldos que deban disfrutar, con lo que dará cuenta á su respectivo Gobernador departamental, para que con su informe recaiga la determinacion fuere del agrado del supremo Gobierno.

que

29. De las determinaciones definitivas pronunciadas por estos juzgados, en que la cantidad de la disputa no exceda de quinientos pesos, no habrá lugar al recurso de apelacion, ni se admitirá tampoco el recurso de súplica, cuando la sentencia de segunda instancia fuere de conformidad con la de la primera, y la cantidad litigiosa no exceda de dos mil pesos.

30. A mas de los tres individuos que han de componer el tribunal de primera instancia, se nombrarán otros tres que servirán de consultores

en todos los asuntos gubernativos en que quisiere oir su opinion el mismo tribunal, y suplirán las faltas de los jueces natos, en caso de impedimento ó recusacion de estos.

DE LAS SEGUNDAS Y TERCERAS INSTANCIAS, Y RECURSOS EXTRAORDINARIOS.

31. Las segundas y terceras instancias que tuvieren lugar en los asuntos de Minería, y los recursos extraordinarios que puedan ofrecerse, se

sustanciarán Y determinarán en los tribunales superiores de justicia de cada departamento respec tivo, y en los tribunales designados por las leyes, ó que se designaren en lo sucesivo.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

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Palacio del Gobierno nacional en Méjico, á 2 de diciembre de 1842. NICOLAS BRAVO. JOSÉ MARIA TORNEL, Ministro de guerra y marina. Y lo comunico á V. para su inteligencia y efectos consiguientes.

Dios y Libertad.

1842. TORNEI.

Méjico, 2 de diciembre de

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El Exmo. Sr. Presidente sustituto se ha servido expedir el decreto que sigue.

Nicolas Bravo, General de division, benemérito de la patria, y Presidente sus ituto de la República Mejicana, á los habitantes le ella, sabed: Que considerando que la junta de fomento Y administrativa de Minería, ha expuesto algunas dudas acerca de la inteligencia de la ley de 2 de diciembre de 1842, que dió nueva organizacion al establecimiento, y que es importante resolverlas, en uso de las facultades que me concede la séptima de las base's acordadas en Tacubaya, y juradas por los representantes de los departamentos, he tenido á bien decretar lo contenido en los artículos siguientes.

1° En el artículo 7 de la expresada ley, en lugar . de 1844, se leerá 1845, por haber sido esto un error tipográfico.

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