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tereses de uno y otro pais: que la ley de 2 de diciembre de 1842 ha creado un fondo con este mismo objeto ; y en fin que la junta de fomento y administrativa del ramo de Minería, es digna de la confianza del gobierno y de la de sus comitentes, en uso de las facultades que se me concede en la séptima de las bases acordadas en Tacubaya y juradas por los representantes, he tenido á bien acordar lo contenido en los artículos siguientes.

1° Se faculta á la junta de fomento y administrativa del ramo de Minería para contratar un émpréstito hasta de dos millones de pesos, en la República ó fuera de ella, con el menor gravámen posible, con el objeto de procurar la contrata de azogue de la Mina de Almadens.

2o Esta contrata queda sometida á la aprobacion del supremo gobierno.

3o Se faculta á la misma junta para entrar en negociaciones con el Gobierno español, para la contrata del expresado mineral, por la cantidad de quintales de que trata la ley citada de 2 de diciembre de 1842.

4o Se señala por hipoteca de la contrata el fondo que creó la misma ley, y ademas el dos por ciento del tres que sobre el valor del oro y de la plata, se impuso como contribucion en el artículo 6 de la ley de 20 de febrero de 1822 que ingresará en los fondos del ramo de Minería, luego que esté celebrada la contrata del azogue, con calidad de rein

tegrar á la hacienda pública, con los mismos productos que diere en su venta á los mineros.

5o La contrata que la junta de fomento y administrativa del ramo de Minería celebrare con el Gobierno de S. M. C. para la adquisicion de azogue, se someterá á la aprobacion del Gobierno de la República.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio del Gobierno nacional en Méjico á 17 de febrero de 1843. -NICOLAS BRAVO.

RIA TORNEL, Ministro de Guerray Marina.

JOSÉ MA

Y lo comunico á V. E. para su inteligencia y

efectos consiguientes.

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Dios y Libertad. Méjico, 17 de febrero de 1843. TORNEL, Exmo. Sr. Gobernador de este departamento. »

Y para que llegue á noticia de todos, mando se publique por bando en esta Capital y en las demas ciudades, villas y lugares de la comprension de este departamento, fijándose en los parages acostumbrados y circulándose á quienes corresponda.

Dado en Méjico á 20 de febrero de 1843. LUIS G. VIEYRA. MIGUEL ZIRES, Secretario.

El C. Valentin Canalizo, General de Division, Gobernador y Comandante General del Departamento de Méjico.

Por el Ministerio de Hacienda, con fecha 7 del que rige, se me ha comunicado lo siguiente.

El Exmo. Sr. Presidente provisional de la República se ha servido expedir el decreto que sigue.

« Antonio Lopez de Santa-Anna, General de Division, Benemérito de la Patria, y Presidente provisional de la República Mejicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que me concede la séptima de las bases acordadas en Tacubaya y juradas por los representantes de los Departamentos, he tenido á bien decretar lo siguiente.

ART. 1. Durante la guerra que actualmente sostiene la Nacion con los sublevados de Tejas y

los disidentes de Yucatan, se aumentará un veinte por ciento á los derechos de importacion que se cobran en la actualidad por el arancel de 30 de Abril del año próximo pasado.

2. Los lienzos y tejidos de algodon blanco, trigueños y pintados, de que habla el decreto de 2 de diciembre último, solamente pagarán la cuota que por él se les señaló, para fomento de los ramos de minería é industria, ejecutándose el cobro de la referida cuota, desde la fecha que señala el posterior decreto de 24 del mismo diciembre.

3. El aumento de que trata el artículo primero, tendrá lugar á los cuatro meses de publicado este decreto en la Capital de la República, respecto á los cargamentos que lleguen á los puertos del seno Mejicano, y á los seis para los que arriben á los puertos del mar del Sur, golfo de Californias Y mar de la Alta California.

4. Así el importe del aumento del veinte por ciento que señala el artículo primero, como la diferencia que hay entre las cuotas que fijó el arancel á los lienzos y tejidos de algodon, y las que designó el citado decreto de 2 de Diciembre último, se satisfará en libranzas pagaderas en los plazos que señala el arancel para los derechos de importacion, giradas á favor de la Tesorería General, en donde se conservará en rigoroso depósito á disposicion del Supremo Gobierno.

5. Las aduanas marítimas para el cumplimiento

de lo prevenido, aumentarán á la totalidad de derechos á que asciendan las hojas del despacho con arreglo al repetido arancel, el veinte por cient que establece el artículo primero de este decreto; y para el cobro de la diferencia que resulta de las cuotas de dicho arancel á las del mencionado decreto de 2 de Diciembre respecto de los lienzos y tejidos de algodon, la pondrán en columna separada.

6. El cobro del derecho de uno por ciento de importacion de que habla la ley de 31 de Marzo de 1838, así como el del dos por ciento del derecho de avería, se verificará con proporcion al aumento hecho por este decreto Y el de 2 de Diciembre del año próximo pasado.

7. La Direccion General de alcabalas y contribuciones directas, dictará las órdenes convenientes para que el cobro del derecho de consumo en las aduanas marítimas á la internacion de los efectos extrangeros, y en las terrestres en su circulacion, se arregle á las disposiciones contenidas en este decreto.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en Tacubaya á 7 de Abril de 1843. ANTONIO LOPEZ DE SANTA-ANNA. IGNACIO TRIGUEROS, Ministro de Hacienda.

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Y lo comunico á V. E. para su inteligencia y fines consiguientes.

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