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gue, ademas de ser caucionadas á satisfaccion de ella, pagarán un interés anual de un cinco por ciento que ingresará en los fondos del ramo.

3. La Junta no aviará mina alguna sin obtener los datos necesarios que justifiquen, en lo posible, la bondad de la negociacion.

4. Tampoco trabajará la Junta por cuenta de los fondos que administra, sino las Minas que le ofrezcan ventajas conocidas, ó á lo menos la conservacion del capital que haya de invertir en ellas, el interés que se exije á los que fueren fomentados por ella.

y

5. La Junta admitirá, bajo el precio que convenga con los interesados (y que no podrá exceder el de plaza) en pago de los respectivos capitales y réditos, azogue en caldo, y lo repartirá entre los minerales de plata y oro, de una manera proporcional y arreglada á las prevenciones del reglamento que para la útil distribucion de este fondo, formará y pasará al gobierno para su aprobacion.

6. La Junta establecerá en los departamentos mineros, rescates de azogue en caldo, y lo repartirá como queda prevenido en el artículo anterior.

7. Comprará y construirá la citada Junta, por cuenta de los fondos que administra, los frascos necesarios para envasar el azogue, y los distribuirá en los Departamentos mineros, para que pueda ser conducido con seguridad.

para

mandar per

8. Queda facultada la Junta sonas inteligentes en busca de buenos criaderos de cinabrio, hacer reconocer los ya descubiertos, y dictar cuantas medidas parciales recomiende la experiencia, á fin de que sea eficazmente fomentada la explotacion de azogue en la República.

9. Para que la Junta pueda llenar los objetos de esta ley y la de 24 de Mayo último, usará de los fondos que se le designaron por el artículo 2°-de la de 2 de Diciembre del año próximo pasado, y el 4° de la de 17 de Febrero de este año.

10. Los citados fondos quedan desde luego á disposicion de la Junta de fomento Y administrativa de Minería, entregándolos, con su órden, los respectivos encargados de la colectacion.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio del Gobierno Nacional en Tacubaya, á 5 de Julio de 1843.- ANTONIO LOPEZ DE SANTAANNA. JOSÉ MARIA DE BOCANEGRA, Ministro de Relaciones exteriores y Gobernacion

Y lo comunico á V. para

dientes.

los efectos correspon

Dios y Libertad. -- Méjico, 5 de Julio de 1843.
BOCANEGRA.

MINISTERIO DE RELACIONES

Exteriores y Gobernacion

Circular de 28 de Julio de 1845.

Exmo. Sr.De conformidad con lo consultado por la Junta de fomento y Administracion de Minería, se ha servido acordar el Exmo. Sr. Presidente Provisional de la República, que todo individuo que extraiga algun azogue de los criaderos ó Minas de este fruto, y quiera aprovecharse del beneficio del premio de cinco pesos por quintal, concedido por la Ley, justifique ante el Gobierno del respectivo Departamento el hecho de haber extraido la cantidad cuyo premio demande, presentando al efecto certificaciones del Juez de paz, del Cura párroco y del Juzgado Minero respectivo, ó su delegado, cuya justificacion se remitirá los fines correspondientes á la expresada Junta de fomento. Y de suprema órden lo comunico á V. E. para que se sirva darle la publicidad debida. Se comunicó á los Exmos. Sres. Gobernadores de los Departamentos.

para

MINISTERIO DE JUSTICIA

é Instruccion Pública.

El Exmo. Sr. Presidente Provisional de la República se ha servido dirijirme el decreto que sigue.

Antonio Lopez de Santa-Anna, General de Division, Benemérito de la Patria y Presidente Provisional de la República Mejicana, á los habitantes de ella, sabed: Que deseando hacer efectivos los beneficios que el Gobierno se propuso dispensar á la Minería en la autorizacion que concedió á la Junta de fomento del ramo, por Decreto de 5 de Julio último, para que pueda habilitar y fomentar el laborio de criaderos de azogue, he venido en decretar lo que sigue.

ART. 1. La Junta de fomento de Minería nombrará una Comision á lo menos en cada Departamento de la República, para que explore y reconozca todos los criaderos de cinabrio que alli hubiere.

2. El reconocimiento que hicieren esas Comi

siones, será científico, y ademas se encargarán de informar sobre los puntos siguientes: 1o Si en el respectivo Departamento hay ó ha habido Minas de azogue que se trabajen actualmente ó que antes se hayan trabajado. 2o Cual es el estado que ellas tengan. 3" Cuales serán mas susceptibles de laborío. 4° Qué obras necesitan para ponerse en corriente y el costo que se les regule. 5° La Ley que tengan, los frutos que se reconozcan. 6° El costo de su extraccion y beneficio.

3. La Junta de fomento, en vista de los informes expresados, determinará los puntos que deben ser habilitados de preferencia, y la cantidad con que hayan de hacerse la habilitacion.

4. Antes de seis meses contados desde hoy, deberán estar concluidos los reconocimientos expresados, y antes de siete, contados tambien desde la misma fecha, estarán decretados los avios de las Minas, pudiendo concederse antes de ese tiempo algunas habilitaciones á las Minas que notoriamente las merecen.

5. De los fondos que están designados para avios de Minas de azogue y de los que designe este decreto, se harán las habilitaciones expresadas en los Artículos anteriores.

6. Para ministrar los avios de que trata este Decreto, usará la Junta de uno de dos medios. 1° Ministrar el dinero necesario en clase de préstamo, al rédito de un seis por ciento al año.

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