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MINISTERIO DE HACIENDA.

Seccion cuarta.

El Exmo. Sr. Presidente interino se ha servido expedir el decreto que sigue.

<< Valentin Canalizo, General de Division y Presidente interino de la República Mejicana, á los habitantes de ella, sabed : Que el Congreso Nacional ha decretado y el Ejecutivo sancionado lo siguiente.

ART. 1. El gobierno arreglará las fábricas de pólvora existentes en Méjico y en Zacatecas, de manera que el precio de la comun para el laborío de las Minas, no exceda de dos y medio reales la libra.

2. Establecerá además una fábrica en el departamento de Guanajuato, otra en Chihuahua, otra en Nuevo Leon, montadas de manera que la pólvora de minas pueda darse á los mineros, cuando mas, al precio referido.

3. Si el gobierno dentro del término de un mes

de publicada esta ley en la Capital, no pudiere reunir de las rentas existentes los fondos necesarios, tanto para el arreglo de las fábricas actuales, como para el establecimiento de las nuevas, de que habla el artículo anterior, contratará unas y otras con particulares ó corporaciones, sujetándose á las bases siguientes.

1. Se fijará un precio equitativo para el arrendamiento de cada fábrica, pagadero en metálico ó en pólvora de guerra, sobre el cual no se admitirá postura ni puja alguna.

2. Las posturas y pujas recaerán sobre el precio de la pólvora ordinaria de minas, fijándose el máximum de dos y medio reales libra, y estimándose por mejor postura la del particular ó corporacion que ofrezca darla á menos precio.

3. Estas contratas se limitarán á un término moderado que no exceda de cinco años, pasado el cual se renovarán y se admitirán nuevas pujas, de la manera que queda prevenida para las prime

ras.

4a. En igualdad de posturas de un particular, ó corporacion cualquiera, con el cuerpo de mineros en general ó el tribunal de Minería de los departamentos en que deben establecerse las fábricas, será preferible la del cuerpo de Mineros ó del tribunal de Minería respectivo.

5. En caso de competencia entre el cuerpo de mineros en general, y el tribunal de Minería de

alguno de los departamentos, será preferido el segundo, en igualdad de circunstancias.

4. Para la celebracion de estas contratas el gobierno convocará postores por el término de treinta dias, y se fijará la convocatoria inmediatamente despues de pasado el mes de que habla el artículo

anterior.

5. Háyanse arreglado ó no las fábricas existentes, y planteádose ó no las nuevas de que habla esta ley, el gobierno venderá á los mineros la pólvora ordinaria que hoy fabrica, al precio de dos Y medio reales libra en cada mineral, pasado el mes de que se hace mérito en el citado artículo 3.

RAFAEL ESPINOSA, Presidente de la Cámara de Diputados. -JOSÉ CIRILO GOMEZ ANAYA, Presidente del Senado. JOSE LUIS DEL HOYO, Diputado Secretario. - BERNARDO GUIMBARDA, Senador Secretario.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio del gobierno nacional en Méjico á 30 de abril de 1844. VALENTIN CANALIZO. IGNACKD

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TRIGUEROS, Ministro de Hacienda.

Y

para el mejor cumplimiento del presente decreto del Congreso Nacional, S. E. el Presidente, de acuerdo con el dictámen emitido por el consejo de gobierno, ha tenido á bien disponer se observen las siguientes prevenciones.

Primera. El dia anterior á aquel en que se cumpla un mes de publicada la ley en esta Capital, se hará en todas las tercenas de la renta donde se expenda pólvora de minas, reposo de este artículo, con intervencion de la primera autoridad política local, remitiendo á las administraciones principales, y estas á la direccion general, estados de las existencias que produzcan para los cargos al nuevo precio de dos y medio reales libra, que comenzará á regir al dia siguiente del reposo.

Segunda. Las diputaciones de Minería de cada departamento, darán á la administracion principal de rentas estancadas respectivas, lista nominal de las minas que esten en corriente, que se remitirá á la direccion, dejando copia autorizada. Respecto de la venta de pólvora para el uso de las minas, se cumplirá lo dispuesto en el artículo 27 del reglamento de 18 de octubre de 1842.

Tercera. En la pólvora que se expenda para el laborio de las minas, ni se comprende el costo de embases, que pagará por separado el que los lleve; y en la que se venda á particulares, subsistirá el precio señalado en el artículo 19 del citado reglamento de 18 de octubre.

Cuarta. Siendo muy subido el precio á que se pagan los salitres por el erario, así como desproporcionado á la comodidad y baratura introducidas en los procedimientos de extraccion, se comprará en lo sucesivo á los precios fijados en la ta

rifa que se acompaña, quedando derogada la que expidió el ministerio de Hacienda en 16 de julio de 1825.

Quinta. Los gobernadores de los departamentos remitirán al ministerio de Hacienda á la mayor brevedad, y despues en principio y medio de año, noticia de las minas que estén en laborío y denun ciadas, con un cálculo aproximado de la cantidad de pólvora que necesitarán en seis meses, y cuanta de ella deberán suministrar las nuevas fábricas, para venir en conocimiento de la labor que corresponda, y hacer con oportunidad acopio de los ingredientes componentes.

Sesta. Si no fuere fácil al gobierno establecer fábricas en todos ó en alguno de los puntos de que trata el artículo 2 de esta ley, se contratarán en los términos que previene el artículo 3.

Séptima. El precio para los arrendamientos será en :

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Octava. Cualesquiera condiciones favorables, tanto á la renta, como á los mineros que no versen sobre el precio del arrendamiento, se reputarán por mejoras en la postura.

Novena. Los contratistas gozarán de todos los

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