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Joseph de Galvez.-S. Virey de Nueva España. Méjico, 7 de abril de 1785. Pásese copia certificada de esta Real Orden al Sr. Fiscal de lo civil, para que pida lo que estime por conveniente sobre el modo de su cumplimiento; contestando á esta soberana resolucion. Herrera. Acedo.

Guevara,

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Es copia. Méjico, 1 de marzo de 1786. FRANCISCO FERNANDEZ DE CORDOVA.

20. El Real Tribunal podrá tener un Apoderado en la Villa y Corte de Madrid para el seguimiento de sus dependencias y negocios. Y en caso de necesitar enviar sugeto de su confianza á la misma Corte para alguno, ó algunos asuntos graves, y pretensiones de importancia, no lo podrá hacer sin que primero califique ante el Virey la gravedad de la materia que obligue á tal gasto, y con justificacion de ella me dé cuenta, y preceda mi Real Licencia.

21. El Escribano del Real tribunal tendrá un libro de Acuerdos, entre los demas que le sean necesarios, en que se asiente todo lo que se tratare y determinare en lo gubernativo y económico ya sea por providencia interina, ó ya por absoluta y perpetua resolucion.

22. En el Real Tribunal se conservarán los originales de las Reales Cédulas, Ordenes y disposiciones que derechamente se le hayan dirigido ó dirigiesen por mí, y asimismo los Oficios de los Vireyes, y las copias de las Ordenes que haya re

cibido por su mano, y finalmente todas las piezas y documentos fundamentales de su ereccion, y conducentes á su gobierno todas las cuales se guardarán y custodiarán en el Archivo, y se tendrá un Libro en que estén todas auténticamente testimoniadas para valerse de ellas cómo y cuando convenga prohibiendo, como prohibo, el que en ningun caso se puedan exhibir, ni permitir el que se saquen los Originales, sino solamente Copias ó Testimonios autorizados cuando fueren de dar, compulsados, corregidos y comprobados con toda legalidad, y conforme á derecho.

23. Antes de procederse á las elecciones trienales se hará Inventario, y se reconocerán los Papeles del Archivo y Escribanía por dos de los Diputados, examinando su existencia por el Inventario del trienio antecedente, y se añadirá el de los recibidos en aquellos tres últimos años.

24. El Secretario del Real Tribunal será uno de los Escribanos Reales, bien instruido y expedito en su oficio, y que tenga todas las demas calidades prevenidas por las Leyes, segun corresponde para poderlos obtener y servir; y ademas la de ser hombre de buen nacimiento, calidad y correspondiente educacion, conducta juiciosa, y bien acreditadas costumbres de modo que con tales circunstancias ha de ser su oficio honorífico, y el que le sirviere atendido y estimado en el Real Tribunal

y fuera de él, y se le tratará siempre con Don.

25. Deberá el Secretario proponer al Real Tribunal tres Sugetos para que nombre uno de Oficial Mayor, y Segundo si con el tiempo se necesitare; pero será de su libre autoridad poner y remover el Escribiente ó Escribientes que habrá de tener, segun le pareciere conveniente.

26. El Real Tribunal nombrará dos Porteros, que han de ser tambien Ministros Ejecutores, con tal que sean Sugetos honrados y Españoles.

27. El Real tribunal podrá formar los Aranceles en que se tasen los derechos de los empleados en Méjico, y en los Reales de Minas, que con justicia deban llevarlos; pero se prohibe el que se pongan en observancia ínterin y hasta tanto que, presentados ante la Real Audiencia del respectivo distrito, se califiquen, ó se señalen los que se deban exigir, dándome cuenta para que recaiga mi Soberana aprobacion.

28. El Administrador, el Director y los Diputados Generales de Méjico, y los demas empleados, cuando tomen posesion de sus respectivos empleos harán juramento de que cumplirán sus encargos con la eficacia, fidelidad y buena intencion debi das, y de que observarán y harán observar estas Ordenanzas, y guardarán secreto en las causas y negocios en que entendieren; y asimismo de que

defenderán el Misterio de la inmaculada Concepcion de Nuestra Señora.

1. Exmo. Sr. En 13 de enero de 1794 dió V. E. cuenta que á su ingreso en ese mando, se estaban actuando Juntas para el arreglo del Tribunal de Minería, en cumplimiento á lo prevenido en Real Orden de 7 de junio de 1786, y que aunque el asunto se hallaba muy adelantado, conociendo V. E. que la multitud de puntos de que se trataba, produciria considerable demora y largas disputas, providenció que los vocales tomasen la instruccion necesaria para formar dictámen, dándolo cada uno por escrito, y habiéndolo así ejecutado en la forma expresada en los Testimonios que remitia, conociendo V. E. la variedad con que opinaban en la multitud de puntos que se trataran, no conformándose V. E. con algunos de ellos, lo dirijia todo para la Real resolucion.

2. Examinado este difuso Expediente en el Supremo Consejo de Estado, que presidió el Rey, se ha dignado S. M. resolver lo siguiente.

3. Que no se haga novedad en el número de Empleados de la dotacion del Real Tribunal de Mineria, de Administrador, Director y tres Diputados generales, respecto á ser esto conforme al art. 2o del tit. 1o de las ordenanzas de Minería, y haber acreditado la experiencia que convienen tres Diputados.

4. Que continue separado del Empleo de Director el Oficio Fiscal, como está mandado por Real órden de 10 de junio de 4791, sirviendo dicha Fiscalia don Juan Eugenio Santelices Pablo, con el sueldo de tres mil pesos que le están señalados bajo las obligaciones y circunstancias que constan en el Expediente que V. E. remitió en carta de 7 de febrero del mismo año, no 15

5. Conviene S. M. en que haya en el Tribunal los empleos de Asesor, Secretario, Factor, dos Oficiales de secretario y dos Porteros con la obligacion á estos de servir de Ministros Ejecutores, y el Asesor de asistir diariamente al Tribunal, por las ventajas que propone.

6. Los sueldos que deben gozar los referidos Empleados, son cinco mil pesos el Administrador; cuatro n. el Director; cuatro mil cada uno de los Diputados; dos mil y quinientos el Factor; mil doscientos el Secretario; mil el oficial primero de Secretaría; seiscientos el segundo; cuatrocientos el primer portero, y trescientos el segundo y en cuanto al Asesor debe dotarse con dos mil y quinientos pesos, con absoluta prohibicion de Hevar derechos, pues de este modo se facilita el mas breve curso de los negocios, y habrá menos Expedientes, componiéndose las partes amigablemente y sin ninguna figura de juicio.

7. Los Empleos del Citado Tribunal deben recaer en Mineros prácticos, inteligentes y expertos, por propio conocimiento adquirido en este ejercicio por mas de diez años, en puntual observancia del art. 3o, tít. 4o de las Reales Ordenanzas; pues manteniendo estos destinos el cuerpo de Mineros, es justo que ellos los disfruten, además de que ninguno podrá desempeñarlos con mas acierto é interes que ellos.

8. Debe quedar en su puntual observancia el artículo 7o del título 1° sobre los votos que debe tener cada Mineral, excitando siempre á que concurran los nombrados personalmente, y en su defecto á dar poder á otros Mineros de actual ejercicio, conforme se previene en las últimas palabras del cap. 5o, tit. 40.

9. El Real Tribunal de Minería debe quedar erigido en general de Apelaciones con la misma jurisdiccion contenciosa para las segundas instancias, y extension que la económic gubernativa y directiva que le conceden las Ordenanzas, con la apelacion al Juez de Alzadas en todos los casos que correspondan segun derecho; con advertencia, que habiendo sucedido el citado Tribunal de Minería y Juez de Alzadas en el lugar de las Audiencias, así como aquellas conocian por apelacion, de todas las causas del distrito, de las sentencias de los Jueces de Minas y Alcaldes mayores, deben hacerlo ahora el Tribuna y Jueces de Alzadas en sus respectivos casos, é ir á Méjico todas las del territorio que comprende su Audiencia y á la de Guadalajara, las de Nueva Galicia y Vizcaya, mante

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