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niéndose allí al efecto el Juzgado de Alzadas, conforme à las Ordenanzas, y continuando conociendo en segunda y tercera instancia, respecto á que allí no hay Tribunal de Minería y ser mucha la distancia de aquellas provincias, derogando en esta parte el art. 2o del tít. 3o de las mismas Ordenanzas, y declarando para las primeras instancias, que el Juez territorial, Juez de Minas y los Intendentes, donde los hubiere, deben conocer con los dos Diputados territoriales, y ejercer en todos casos la jurisdiccion contenciosa, ampliando S. M. en este punto el art. 4o del título 3o de las mismas ordenanzas.

10. Aprueba el Rey los gastos anuales que tiene el Tribunal de Minería, sobre los sueldos que quedan expresados, y son mil pesos al Oidor Juez de Alzadas ciento à un Procurador, y quinientos noventa y cuatro en que están computados los portes de cartas y demas menudencias, abonándose tambien mil pesos para los Conjueces del Tribunal de Alzadas, por no ser justo sufran de su bolsillo los honorarios de los Abogados á quienes consultan con autos para asegurar su voto en las determinaciones.

41. Siendo uno de los puntos mas importante el del esta blecimiento del Colegio Metálico en esa ciudad, aprueba S. M. el señalamiento de los veinte y cinco mil pesos para su subsistencia y todo lo que V. E. ha dispuesto, para que entren desde luego los Pensionados á estudiar en él; y para que esta Escuela esté bien surtida de profesores, libros, instrumentos, y demas que se necesite, cuidará este Ministerio de dirijirlo todo, avisando V. E. ademas de lo que expuso en Carta de 26 de Abril de 1790, n. 496, las obras que sean útiles para la mejor enseñanza, y dando cuenta todos los años de los progresos que hagan los Colegiales.

12. Por lo que hace á los gravámenes con que se halla el Real Tribunal, es la voluntad de S. M. que no se haga por ahora novedad en la consignacion de cinco mil pesos á favor de la Academia de S. Carlos; pues aunque el uso de la arquitectura civil, no sea necesario á los mineros, les puede ser útil saber sus principios, y el dibujo es el fundamento de todas las artes.

13. No ha tomado el Rey resolucion sobre la suspension de los cuatro mil pesos fuertes señalados al S. Don José de Galvez y su posteridad, porque no hay parte interesada que reclame.

14. Se conforma S. M. en la reduccion que V. E. propone de la gratificacion de tres mil y trescientos pesos que se daba á los Empleados en la Casa de Moneda, á dos mil seiscientos y cincuenta, y asignando cuatrocientos al Superintendente, doscientos al Contador, doscientos y cincuenta al Tesorero, y dejando á los oficiales con sus antiguas asignaciones.

45. El sobrante de las rentas del Tribunal, debe quedar al arbitrio y disposicion de sus individuos, con arreglo á las Ordenanzas contenidas en los tít. 15 y 16, y art. 20 de ellas, y con la calidad de no poderse aviar ninguna mina ni sacar caudales sin el acuerdo y concurrencia de todos los Ministros y consultores, intervencion precisa del Director, y particularmente de su Fiscal Defensor, que en defecto de estas circunstancias deberá hacer los recursos correspondientes ante V. E. y esta superioridad, dando preferencia á las obras y minas que sean mas dignas de atencion; pues siendo el fondo de los ocho granos un caudal de los Mineros y de su Tribunal, que representa á todos los que le contribuyen, no permite la justicia que se les prive de su propiedad ni de su uso; sin que obste el que alguno de sus Individuos haya dejado de cumplir sus deberes, para que trascienda la providencia á los demas empleados, llenos de probidad, tino, pureza y nociones. de las Convenientes operaciones, como se expresa en el art. 2 del tít. 46 citado, encargando S. M. que ese gobierno los proteja en todo y no los distraiga causándoles embarazos y obligándolos á entrar en expedientes, con dar á V. E. todo para su aprobacion, que nunca les concederá sin visto Fiscal, pase al Asesor, y otras formalidades que atrasan mucho el rápido curso de los negocios, de que se originan gravísimos inconvenientes, con cuyo conocimiento no impusieron las ordenanzas otra obligacion al Tribunal que la de dar parte á V. E. tomar su venia, participarle sus elecciones y novedades, é informar por el conducto de V. E. á S. M. todos los años, á

menos que ocurra algun caso extraordinario que exija verificarlo, todo con arreglo á lo prevenido en el art. 19, tít. 1 y 37, tít. 3 de las citadas Ordenanzas que deben tener cumplida observancia.

No se conforma el Rey con que ese Tribunal de Minería forme la Compañía que V. E. propone, de un millon de pesos con ese consulado, poniendo cada uno quinientos mil pesos, por varias razones de congruencia que lo imposibilitan.

Ademas de los Claveros que señala el art. 6o del tít. 16 para la seguridad y custodia de los caudales del Tribunal, deben en todas las introducciones y salidas de ellos, intervenir con los Depositarios, el Promotor Fiscal y el Secretario, no pagándose libramiento alguno sin la firma de los Ministros del Tribunal, tomada la razon de él.

Se conforma S. M. con lo que V. E. propone en punto á las demandas del Fiscal al Tribunal y todos los que han recibido las gratificaciones y cantidades que refiere y en que V. E. haya mandado pasar al Tribunal de Minería, solamente los expedientes respectivos á los tres mil nueve pesos que se entregaron á Don Francisco Salesan : á los mil quinientos pesos que se dieron al que solicitó el pago de los cincuenta mil pesos en las Cajas Reales, y que se determine el de tres mil noventa entregados al Regidor Don Antonio Rodriguez de Velasco, dando cuenta de los resultados, declarando S. M. no haber habido exceso en las gratificaciones que se dieron al Virey Don Martin de Mayorga y al Director Don Joaquin de Velasquez, y relevando de toda responsabilidad á los Ministros del Tribunal que intervinieron en ellas.

Es conforme á la voluntad de S. M. que aunque algunos de los vocales hayan extendido su dictámen á que se formasen otras Ordenanzas, V. E. no haya accedido á ello, pues á la junta solo se la facultó por la Real Orden de 7 de Junio de 1786 á que pudiere ampliar ó modificar aquellas que miren al régimen, gobierno y administracion de Tribunal, Elecciones y Sueldos, y no à todas indistintamente.

El Rey quiere que todos los puntos resueltos en esta declaracion, se observen con la mayor puntualidad, y que V. E. haga se publiquen para que sirvan de adicion á las últimas

Reales Ordenanzas; que se comuniquen al Real Tribunal de Minería y á todos sus Reales, dando yo en su Real nombre gracias á V. E. por lo mucho que se ha esmerado en promover y concluir este importante expediente con su laudable, activo y apreciable celo, y con su recomendable talento, dándolas igualmente á los vocales de la Junta y al Tribunal de Minería, manifestando á este que ha merecido y merece la Real confianza y proteccion de S. M., con prevencion de que lo haga entender á todos los Mineros para su aliento y consuelo, y que proceda inmediatamente á verificar sus elecciones de Administrador y demas individuos que deben completar el Tribunal.

Todo lo que prevengo á V. E. de órden de S. M. para su inteligencia y puntual cumplimiento. Dios guarde à V. E. muchos años, Aranjuez, 5 de Febrero de 1793. — GARDOQUI. Sr. Virey de Nueva España.

Es copia.

Méjico 17 de Junio de 1793.

-

- BONILLA.

NOTA. El Tribunal circuló á las Diputaciones de Minería un reglamento para las elecciones generales, en Marzo de 1'796.

TITULO II:

DE LOS JUECES Y DIPUTADOS DE LOS REALES DE MINAS,

ARTICULO 1. Jueces de Minas lo serán las respectivas Justicias Reales, conforme á las Leyes de la Recopilacion de Indias, en todo lo que por estas Ordenanzas no se cometiere á las Diputaciones de Cuerpo de Minería.

2. Todos los que hubieren trabajado mas de un

año una ó muchas Minas, expendiendo como Dueños de ellas en todo, ó en parte, su caudal, su industria, ó su personal diligencia y afan, serán matriculados por tales Mineros de aquel Lugar, asentándolos por sus nombres en el Libro de Matrículas que deberán tener el Juez y Escribano de Y aquella Minería.

3. Los Mineros así matriculados, y los Aviadores, siendo Mineros; los Maquileros, y los Dueños de Hacienda de moler metales y de fundicion de cada Lugar, se juntarán á principios de enero de cada año, como se acostumbra, en la Casa del Juez de Minas para elegir los sugetos que por todo él hayan de ejercer el empleo de Diputados de aquella Minería, los cuales han de ser, ó han de haber sido Mineros, esto es, Dueños de Minas de los mas prácticos é inteligentes en ellas, hombres de buena conducta, dignos de toda confianza, y adornados de las demas circunstancias que se necesitan para semejantes empleos.

4. Cada uno de los Mineros matriculados valdrá por un voto para las dichas elecciones; pero los Aviadores, siendo Mineros como va dicho, los Maquileros y los Dueños de Hacienda expresados en el Artículo antecedente, cada dos harán un voto, y no tendrán voz pasiva para Diputados de Minería, salvo que al mismo tiempo sean Mineros y tengan las circunstancias necesarias.

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