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5. En donde hubiere un numeroso concurso de vocales como en Guanajuato, se observará la práctica seguida, y que ha de conservarse, en este Real de nombrar antes Electores que procedan á la eleccion de Diputados.

6. Los Administradores de Minas podrán votar en lugar de sus Amos no siendo estos vecinos de aquel territorio, y teniendo para ello poder bastante, y asimismo podrán ser electos en Diputados permitiéndolo sus ocupaciones, y hallándose asistidos de las circunstancias necesarias.

7. El Juez de Minas de cada Real ó Asiento, y los Diputados del año anterior, presidirán y ordenarán la eleccion, y tendrán voto; y en caso de discordia será decisivo el del Juez de Minas declarándolo entendiéndose que han de quedar siempre electos aquellos sugetos en quienes concurriere el mayor número de votos, calificados y computados como va prevenido.

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8. En cada Real ó Asiento de Minas ha de haber una Diputacion compuesta de dos Diputados; y para que estos empleos sean bienales, y haya siempre en ellos un sugeto competentemente instruido en los negocios respectivos, solo el primer año en que se verifique esta providencia se nombrarán ambos Diputados; pero en cada uno de los sucesivos no mas que uno para que sustituya

al mas antiguo advirtiéndose que como esta regla no puede tener lugar en el segundo año de dichas elecciones, para continuar con el Diputado que en él entrare de nuevo ha de quedar aquel que de los dos nombrados en el primero hubiese sido electo con mayor número de votos de modo el otro no servirá dicho empleo sino por un

que

año.

Declaracion del Superior Gobierno sobre los particulares que tocan al Tribunal, y los que al Gobierno para erigir los Reales de Minas en Diputaciones.

Los mismos fundamentos representados por ese Tribunal para la revocacion del superior Decreto de 28 de Junio de 1794, prestan mayores méritos para convencer la justicia, y la necesidad de que la ereccion de nuevas Diputaciones Territoriales á que se contrajo, se haga precisamente con la aprobacion de este superior Gobierno.

El propio Fiscal de ese Cuerpo lo conoció, y confesó así en la respuesta constante en el cuaderno que acompañó V. S. á su representacion de 4 de Diciembre del mismo año, procediendo, no por induccion de mera congruencia, como dijo ese Tribunal, sino por ilacion legítima, que se deduce de lo dispuesto en el art. 14, título 2o de sus ordenanzas, y por la justa obligacion que todos los cuerpos tienen de reconocer á esta superioridad en materias de tan alta gerarquía.

Es con efecto muy congruente la reflexion de que si para las elecciones de Diputados se impone por dicho artículo, la precisa necesidad de ocurrir por la superior confirmacion, con mucha mas razon deberá ser así, cuando se trata de crear un nuevo juzgado que ha de tener el ejercicio de jurisdiccion.

Con este debido reconocimiento, en nada se ofenden las facultades que por el artículo 1o del título 3o se confieren á ese Tribunal, pues siempre le quedan subsistentes las que le cor.

responden para examinar si debe ó no elegirse la Diputacion, consultando despues á esta superioridad, así como se verifica en las elecciones que despues de reconocidas por ese Tribunal para ver si tienen vicio, las remite para obtener la superior confirmacion.

No hay, pues, la menor razon de diferencia para que deje de verificarse lo mismo respecto del establecimiento de nuevas Diputaciones, y si no obstante la jurisdiccion que por el citado artículo se atribuye á ese Tribunal, para las elecciones, se debe acudir indispensablemente por la confirmacion superior del Gobierno, esto necesariamente que sus antecedentes, esto es, la ereccion de Diputaciones, debe haberse verificado en los propios términos y con los mismos requisitos de la aprobacion superior. Ni era necesario que así se previniese específicamente en las Reales Ordenanzas de ese Cuerpo, por ser una cosa indispensable, si bien que esta y otras disposiciones semejantes pueden estimarse comprendidas en el artí culo 46, título 2o que previene se dé cuenta cada año á este superior Gobierno del estado de Minerales y Mineros, número de Minas que estuvieren en corriente, y las que se hubieren descubierto en cada Real, pues estos particulares tienen íntima conexion con la ereccion de nuevas Diputaciones, para las cuales debe examinarse previamente el estado de los Reales de Minas, y si tienen el competente número de Mineros en quienes puedan tornarse sin necesidad de reeleccion, los empleos de Diputados y Sustitutos.

Despues de toda la creacion de Juzgados de justicia es, como dice ese Tribunal, una materia de mucha entidad, las Diputaciones que debe haber en los Reales ó Haciendas de Minas que tengan las indicadas calidades, adquieren desde la creacion el ejercicio de jurisdiccion, y en estos Dominios es muy correspondiente el debido reconocimiento en las materias, á las superioridades de los señores Vireyes, y á sus altas ViceRegias facultades.

El otro argumento que hace ese Tribunal de ser propio de os Juzgados, ó cuerpos políticos la eleccion de Ministros tem. porales que los compongan, es manifiestamente contrario á su intencion, porque si no obstante de ser de menor atencion

la eleccion de Diputados, que el erigir las mismas Diputaciones territoriales, necesitan aquellos, segun la ordenanza, la superior confirmacion del Gobierno. ¿Cuanto mas indispensable será esta para establecer nuevos Cuerpos ó Juzgados. que bayan de administrar justicia?

Es verdad que segun parece, no se ha acudido por la refe rida confirmacion para las Diputaciones comprendidas en la certificacion que acompañó ese Tribunal; pero esto ha consis tido en no haberse reflexionado la falta de un requisito tan esencial, siendo tambien á la verdad muy estraño que ese Tribunal, segun se expresa en la citada certificacion, no haya tenido hasta ahora otra Loticia de las Diputaciones que se han creado, que las primeras elecciones que se le han remitido.

Esto dió motivo para que el Director General reclamase jus tamente la eleccion de Diputados que enviaron los Mineros de Hostotipaquillo, por haberse congregado en Diputaciones sin el correspondiente permiso: y si á este Tribunal no sirvió de embarazo para vindicar sus facultades, el que las otras Diputaciones no hubiesen acudido por su aprobacion, tampoco perjudican á las del superior Gobierno, los ejemplares que se alegan.

Mucho menos el concepto que se atribuye al Sr. Fiscal de lo civil, que era Don Lorenzo Hernandez de Alva, por haber dicho en su respuesta de 30 de Junio de 90, que le parecia punto propio de ese Tribunal, la calificacion de si debia, Ó no, haber Diputaciones en Hostotipaquillo, pues esto lo espuso en contraposicion de lo determinado en el particular por el Señor Intendente de Guadalajara ; pero no con relacion á este superior Gobierno, á cuyas altas facultades en ningun tiempo podia perjudicar cualquiera espresion que el mismo Señor Fiscal hubiere ejecutado, error, ignorancia, ú otra equivocada inteligencia.

No puede dejar de conocerlo asi ese Tribunal, y que si conceptua odioso restringir la jurisdiccion que le está conce dida, lo es mucho mas tratar de limitar en estas materias la potestad vice-regia que reside en este superior Gobierno.

En atencion á todo, y á que ese Real Tribunal, dando una prueba de veneracion y respeto, concluye en sus últimas re

con

presentaciones, diciendo, que con la determinacion provisional que habia propuesto en las anteriores, no pretendia que se le dejase la facultad de crear las Diputaciones, sino que las dejaba gustoso á esta superioridad, si así se resolviere, con reserva de los derechos que le correspondan: he declarado por fin, á pedimento del referido Señor Fiscal, y con dictámen del Señor Asesor General comisionado del Vireinato, que no hay lugar á la pretendida revocacion del superior Decreto de 28 de Junio de 1794, y que debe estarse á lo determinado en él. Lo que aviso á V. S. para su gobierno en la materia, prevencion de que puede desde luego proceder á instruir los Expedientes que le parezca, así para crear nuevas Diputaciones Territoriales en los Reales de Minas, donde concurren los requisitos esenciales para tomar esta providencia, como para extinguir las Diputaciones ya establecidas en los lugares donde la experiencia haya acreditado no ser necesarias, dándome V. S. cuenta con ellos en este estado, informando lo que se le ocurra y se ofrezca, y esperando mi resolucion superior para que se proceda á la primera eleccion de Diputados y Sustitutos, y consiguiente ejercicio de jurisdiccion, por el nuevo Juzgado, en el concepto de que este es el mejor, ό único modo de conciliar las facultades que puedan corresponder á ese Real Tribunal, con las de este Superior Gobierno. Dios guarde á V. S. muchos años. Méjico, 17 de Noviembre de 1796. BRANCIFORTE.

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9. Se elegirán tambien en cada Real ó Asiento le Minas, y en la misma forma, cuatro Sustitutos para que tengan el lugar y ejercicio de los Diputados en los casos de su recusacion, muerte, enfermedad, ausencia necesaria, ú otro justo impedimento, y para que asistan á los respectivos Juzgados de Alzadas en los casos y circunstancias de que se tratará en su lugar; pero donde se nombraren Electores en conformidad del Artículo 5. de

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