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este Título, quedarán por Sustitutos en el primer año los cuatro que hubiesen sido electos por mayor número de votos: entendiéndose que los dichos empleos han de ser igualmente bienales, y que en cada año de los sucesivos solo han de entrar dos

de nuevo, observándose para ello lo mismo que en el Artículo antecedente se prefine respecto de los Diputados. Y para mayor claridad, y quitar todo arbitrio en los casos de haber de entrar á ejercicio ya sean los dichos Sustitutos, ó ya los Consultores para alguna de las sustituciones que por varios Artículos de estas Ordenanzas se les cometen, se ha de tener por regla general para el orden de preferencia la que aquí va dada de mayor número de votos en sus respectivas elecciones cuando ellas fuesen de una misma fecha, pues no siéndolo tendrá la preferencia la mayor antigüedad.

10. Los referidos Sustitutos serán al mismo tiempo Síndicos Procuradores de su respectivo Real de Minas, y deberán representar, pedir y procurar todo lo que les pareciere conveniente al bien comun de aquellos Mineros y Vecinos, y su mé rito se deberá atender Y considerar para elegirlos en Diputados, y otros empleos de Minería.

11. Los electos en Diputados no podrán excusarse de aceptar el empleo dentro de tercero dia,

bajo la pena de mil pesos para el fondo del mismo Real, y de ser apremiados á la admision despues de pagada; pero si les pareciere tener para ello suficiente y legítima causa, deberán aceptar el empleo, y servirle entre tanto que se califica aquella en el Real Tribunal General de Minería, donde deberán representarla.

12. Prohibo el que se pueda hacer reeleccion de un mismo sugeto en alguno de los referidos empleos hasta que hayan pasado dos años despues de haberle servido; y el reelecto con dicho hueco no podrá escusarse de aceptar, pena de quinientos pesos para fondo del mismo Real, y será apre miado á la aceptacion despues de pagar, sin perjuicio de que si presumiere tener suficientes causas para ser exonerado, las pueda representar al Real Tribunal General de Méjico, con tal que en el entretanto acepte y sirva el empleo como se dispone en el Artículo antecedente.

13. A los nuevos Diputados electos les conferirán poder todos los Mineros, Aviadores, Maquileros y Dueños de Hacienda de los Lugares respectivos, para promover sus intereses y pretensiones, y para todo lo demas como está en costumbre, y les darán y jurarán la obediencia en lo tocante al ejercicio de sus empleos; y los mismos Diputados electos jurarán y aceptarán el cargo conforme á

derecho, y tambien la observancia de estas Ordenanzas, (que se han de leer en cada eleccion al aposesionarse los nombrados) y el secreto en las causas de que conocieren.

14. Hecha la eleccion, darán cuenta y noticia de ella inmediatamente al Real Tribunal General de Minería para que, no conteniendo alguna nu lidad ó vicio cierto y calificado, obtenga la aprobacion del Superior Gobierno de Nueva España; pero con declaracion de que no se han de poder llevar derechos algunos por las tales aprobaciones, ni por la actuacion y diligencias que precedan á ellas.

Y

15. Los Diputados territoriales, y los Veedores Peritos de las Minas no tendrán sueldo alguno de mi Real Hacienda por sus encargos, y se mantendrán de los aprovechamientos de las mismas Minas, conforme á la ley que así lo dispone; á cuyo efecto el Real Tribunal General de Méjico propondrá los arbitrios justos, moderados, y convenientes al estado y circunstancias de cada Real de Minas, en los términos, y con arreglo al Artículo 36 del Título 3o de estas Ordenanzas.

16. En febrero de cada año informarán las Diputaciones territoriales al Real Tribunal General de Méjico acerca del estado en que se hallaren las

Minas y Mineros de su respectivo distrito, y sus dependencias, proponiendo lo que les pareciere conducente á su restablecimiento, conservacion y mayores progresos; y asimismo del producto de Platas, y consumo de Azogues del año antecedente; del número de Minas que estuvieren en corriente, y de las que se hubieren abandonado, y por qué causas, y de las nuevamente descubiertas y restablecidas: pidiendo á este fin á las Justicias, Cajas Reales y demas Oficinas, las Certificaciones, Testimonios y demias documentos que necesitaren. Y ordeno que de dichos informes y documentos se dé cuenta al Virey para que, tomando conocimiento de lo que produzcan, me instruya de todo con justificacion para las providencias que puedan exigir, y sean de mi Soberano agrado.

TITULO III.

DE LA JURISDICCION EN LAS CAUSAS DE MINAS Y MINEROS, Y DEL MODO DE CONOCER, PROCEDER, JUZGAR Y SENTENCIAR EN ELLAS EN PRIMERA, SEGUNDA Y TER

CERA INSTANCIA.

ART. 1. Concedo al Real Tribunal General de Minería el que pueda conocer y providenciar en lo gubernativo, directivo y económico de él; y en su consecuencia declaro, que las Diputaciones de todos los Reales ó Asientos de minas han de reconocerle una precisa é inseparable subordinacion en todas las indicadas materias puramente guber

nativas.

2. Además han de ser del privativo conocimiento del Real Tribunal General las causas en que se tratare y fuere la cuestion sobre descubrimientos, denuncios, pertenencias, medidas, desagües, deserciones y despilaramientos de Minas, y todo lo que se hiciere en ellas en perjuicio de su laborío, y contraviniendo á estas Ordenanzas;

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