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y tambien lo relativo á avíos de Minas, rescates de Metales en piedras, ó de plata y oro, cobre, plomo y otras sustancias minerales, Maquilas y demas cosas de esta naturaleza; pero declaro que la mencionada jurisdiccion contenciosa solo lo ha de ejercer dicho Real Tribunal General en el distrito de veinte y cinco leguas en contorno de la Capital de Méjico,

Por Real Orden del 5 de Febrero de 1793, comunicada al Virey de Nueva E-paña para el arreglo y gobierno del Real Tribunal de Minería, se dignó el Rey mandar, entre otras cosas, á consecuencia de lo acordado en el Consejo de Estado que presidió, que el citado Real Tribunal quedase erigido en General de Apelaciones, con la misma jurisdiccion contenciosa para las segundas instancias, y ex'ension que la economia gubernativa y directiva le conceden las ordenanzas con apelacion al Juez de Alzadas en todos los casos que correspondan segun derecho; con advertencia, que habiendo sucedido el citado Tribunal de Minería y Juez de Alzadas en lugar de las Audiencias, así como aquellas conocian por apelacion de todas las causas del distrito de las sentencias de los Jueces de 'Minas, y Alcaldes mayores, deben hacerlo ahora el Tribunal y Juez de Alzadas en sus respectivos casos, é ir á Méjico todas las del territorio que comprende su Audiencia, y á la de Guadalajara las de Nueva Galicia y Viscaya, manteniéndose allí al efecto el Juzgado de Alzadas conforme á las Ordenanzas, continuando conociendo en segunda y tercera instancia, res pecto á que allí no hay Tribunal de Minería, y ser mucha lɛ distancia de aquellas provincias, derogando en esta parte el artículo 2 del título 3o, de las mismas Ordenanzas, y declarado para primeras instancias, que el Juez territorial, Juez de Minas. y los Intendentes donde los hubiere, deben conocer con los Diputados territoriales, y ejercer en todos casos la jurisdiccion contenciosa, ampliando S. M. en este punto el artículo 4 del tít. 3o de las mismas Ordenanzas.

y

Con presencia de lo referido, y de lo que resulta de otro Expediente promovido en el mismo Reine de Nueva España, ha venido S. M. ahora en resolver, que en cumplimiento de lo dispuesto por el inserto Capítulo de la Real Orden citada, deben los Diputados territoriales de Minería, proceder en union con sus respectivos Intendentes en la formacion de todas las causas civiles y criminales, de cuya clase se consideran las muertes ocurridas en las Minas por derrumbe de sus labores, hasta averiguar que no procedieron por defecto culpable, y que los sumarios se actuen con dictámen del Asesor Letrado (no siéndolo el Juez Real), con cuyo acuerdo se provea el acto declaratorio, de si la causa corresponde continuarse ante el Juzgado de Minería, ó remitirse á los Jueces Reales con arreglo á lo dispuesto en el artículo 29 del titulo 3o de las Reales Ordenanzas dadas para gobierno del importante Cuerpo de Minería de Nueva España, Y asimismo es de la soberana voluntad, que en observancia del artículo 10 del título 9o de dichas Ordenanzas, se hagan las visitas de todas las minas como está mandado, expidiendo al intento las órdenes oportunas á las Diputaciones territoriales, las cuales remitirán al Tribunal general testimonio de haberse practicado en cada año, para que pueda incluir esta circunstancia en el informe anual que le está prevenido en el artículo 49 del título 4o de las mismas Ordenanzas, y dirija á S. M. Participolo á V. S. de su Real Orden para su puntual cumplimiento en la parte que le corresponde. Dios guarde á V. S. muchos años. Aranjuez, 12 de Febrero de 1797.

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VARELA

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3. Sin perjuicio de la privativa jurisdiccion gubernativa que por el Artículo 1o de este Título concedo al referido Real Tribunal, podrán las Diputaciones de los Reales de Minas usarla y ejercerla tambien en sus respectivos territorios en los casos y cosas que corresponda, procurando los dos Diputados, siempre juntos y acompañados, el

fomento y progresos del laborio de las Minas de su peculiar distrito; el provecho y beneficio de los Dueños de ellas; la conservacion y aumento de la Poblacion; la buena administracion de Jus ticia; la felicidad de los Vecinos, y el socorro de los miserables: entendiéndose todo bajo la inmediata subordinacion del Real Tribunal General como se dispone en el Artículo citado, y con prevencion de que no se han de introducir en actos formales de jurisdiccion sino en los casos y cosas que expresamente se les concede por estas Orde

nanzas.

4. Será privativa de las Diputaciones territoriales en sus respectivos distritos la jurisdiccion contenciosa que declaro y concedo en el Artículo 2o de este Título al Real Tribunal General, y en laş propias causas y negocios que allí se expresan, procediendo y determinando en ellas con absoluta independencia del mismo Real Tribunal, pues en el ejercicio de la tal jurisdiccion contenciosa de ninguna manera le han de reconocer subordinacion alguna por quedar, como quiero quede, inhibido el dicho Real Tribunal de introducirse á conocer ni á mezclarse en dichas causas y juicios suscitados fuera de su distrito.

5. Mediante que se deben determinar las dichas clases de pleitos y diferencias de entre partes

breve y sumariamente, la verdad sabida Y la buena fe guardada por estilo de Comercio, sin dar lugar á dilaciones, libelos ni escritos de Abogados, es mi voluntad que, siempre que cualquiera persona pareciere en dicho Real Tribunal, ó ante la Diputacion territorial de alguno de los Reales ó Asientos de Minas, á intentar cualquiera accion, no se le admitan ni puedan admitir demandas ni peticiones algunas por escrito, sin que ante todas cosas hagan parecer ante sí, si pudiese ser, á las Partes para que, oyéndolas verbalmente sus acciones y excepciones, procuren atajar entre ellas con la mayor brevedad el pleito y diferencia que tu vieren; y no pudiendo conseguirlo, y excediendo la materia en cuestion de doscientos pesos, (pues hasta esta cantidad se han de determinar las que ocurran verbalmente aunque las Partes lo resistan) les admitirán sus peticiones por escrito, con tal que no sean dispuestas, ordenadas ni firmadas de Abogados. Y si se hubiese de dar lugar al pleito por no haberse podido componer ni ajustar verbalmente las Partes, se proveerá á la demanda ó peticion del Actor primero que á otra alguna del Reo.

6. Con consideracion á los fines arriba expresados de que en los pleitos y diferencias se haga justicia breve y sumariamente, y sabida la verdad y guardada la buena fe, ordeno y mando para mejor con

seguirlo, que en los procesos que se hicieren en el Juzgado asi de dicho Real Tribunal como de las Diputaciones territoriales en primera instancia, y en los juicios de apelacion, y en las sentencias que se pronunciaren, no se haya de tener, ni se tenga consideracion á defecto en la actuacion de algunas formalidades escrupulosas del derecho, ineptitud ú otras, pues en cualquiera estado que se sepa la verdad, se ha de poder determinar y sentenciar, y para ello examinar de oficio los Testigos que convenga, con tal que no excedan de diez, y tomar los juramentos de las partes que les parezca á dichos Jueces para que mejor se averigüe la verdad, y puedan pasar á dar su determinacion y sen

tencia.

7. Para evitar las apelaciones maliciosas, y que se interponen con el solo fin de dilatar los juicios pervirtiendo el orden y la brevedad de ellos, mando que ninguna persona pueda apelar de ante los Jueces de dicho Real Tribunal, y de las Diputaciones territoriales, sino de sentencia definitiva ó auto interlocutorio que contenga gravamen irreparable; y que la apelacion que en contravencion de esto se interpusiere no valga, ni los Jueces del mencionado Real Tribunal, ni las diputaciones territoriales se inhiban ni puedan ser inhibidos del conocimiento de la causa, sino que prosigan en él hasta sentenciarla definitivamente.

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