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8. Los Autos interlocutorios y sentencias que se dieren se han de firmar por el administrador General y los dos Diputados Generales de dicho Real Tribunal aunque el voto de alguno de ellos no se conforme con el de los otros dos; pues el Administrador General y un Diputado General, ó los dos Diputados Generales, han de hacer determinacion y sentencia, sin que el otro pueda dejar de firmarla.

9. Los Diputados territoriales podrán sustanciar las causas cada uno de por sí para no embarazar la brevedad de ellas que tanto interesa al Cuerpo de la Minería; pero deberán sentenciarlas definitivamente, y proveer los artículos interlocutorios que tengan, ó puedan causar daño irreparable, en union; y si no convinieren en el voto, se acompañarán con el Sustituto á quien tocare por la regla que queda prefinida para que, dirimida la discordia, se esté por lo que acordare el mayor número de votos, firmándose la determinacion por todos tres segun queda prevenido en el Artículo antecedente.

10. En los puntos de derecho, y que no estuvicren claros en estas Ordenanzas, se asesorará el Real Tribunal General con Abogado de ciencia y conciencia á su libre eleccion, y las Diputaciones territoriales con el que hubiere en el Lugar ó Pue

blo de su residencia; y en su defecto, ó en caso de recusacion, con el Juez Letrado de la Provincia respectiva puesto por mí, el cual no podrá ser recusado, y solo sí se le podrá nombrar acompañado : declarando, como declaro, sobre este y el anterior Artículo, que el hubiere dado parecer en primera instancia no le pueda dar en la segunda.

que

11. Cuando los pleitos estén conclusos y en estado de determinar, ó en el que á los Jueces de dicho Real Tribunal ó Diputaciones territoriales les parezca, se llevarán á su Juzgado por los Escribanos ante quienes pasaren, y harán relacion de ellos en la forma acostumbrada, y con la brevedad posible, y que tanto se desea y conviene á los Mi

eros.

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12. Los Autos y Sentencias que se dieren en el referido Tribunal General y por las Diputaciones territoriales, no siendo apeladas, y pasándose en autoridad de cosa juzgada, se han de ejecutar breve y sumariamente en lo correspondiente á las del Real Tribunal por medio de los dos Porteros que ha de tener, y en quienes han de estar adictas las funciones de Alguaciles ejecutores; y en lo respectivo á las de las Diputaciones territoriales por medio de los Alguaciles ordinarios de los Pueblos de sus residencias, despachando unos y otros para ello los mandamientos necesarios, y los exhortos á

los demas Jueces y Justicias que convenga para que les den el favor y ayuda que fuere menester.*

13. Si de las tales Sentencias ó Autos definitivos se apelare por alguna de las Partes excediendo la cantidad de la disputa de cuatrocientos pesos, (pues en menos no ha de ser admisible, y ha de causar ejecutoria la providencia final que se tomare por los Jueces del Real Tribunal ó Diputaciones territoriales) se admitirán las del Real Tribunal General para ante el Juzgado de Alzadas que se ha de establecer en Méjico, y componerse de un Oidor de aquella Real Audiencia á nominacion del Virey, en la misma forma y por el propio tiempo que el que se destina para el Real Tribunal de aquel Consulado de Comercio, del Director General de Minería, y de otro Minero que para este fin en cada trienio deberá tambien elegirse en la Junta General de Minería de los que hayan sido Administradores, Directores ó Diputados Generales, ó Consultores de los cuatro que de los doce deben residir en Méjico segun se ordenó en su lugar. Y las apelaciones de las Diputaciones territoriales comprendidas en el distrito de veinte leguas á todos rumbos de la Ciudad de Guadalajara las han de otorgar precisamente para el Juzgado de Alzadas que mando crear en ella, y ha de componerse de uno de los Oidores de su Real Audiencia, que ha

de nombrar el Presidente Regente del mismo Tribunal por el tiempo y en la propia forma que se ejecuta para el del Consulado y Comercio de Méjico, y de dos Mineros de Probidad, y las demas circunstancias necesarias, que para Conjueces de Alzadas en la misma Ciudad de Guadalajara se han de nombrar, de los que en ella residieren, en la mencionada Junta General de Minería que cada tres años se ha de celebrar en Méjico segun va dispuesto. Pero si en la referida Ciudad no residieren Mineros de las circunstancias necesarias para Conjueces, podrá recaer la dicha eleccion trienal en otros que residan fuera de ella, con tal que, en iguales circunstancias de aptitud y suficiencia, se prefieran los que estén á menos distancia, aunque sean Sustitutos de los Diputados de algun Real ó Asiento de Minas: advirtiéndose que las apelaciones de todas las demas Diputaciones territoriales se han de admitir en la forma dicha para el respectivo Juzgado de Alzadas de los que se han de erigir en cada Provincia, y componerse del Juez mas autorizado, y nombrado por mí, que hubiese en ella, y de los Dos Mineros Sustitutos á quienes corresponda, por la regla ya prescripta, de los cuatro del Real ó Asiento de Minas mas inmediato á la residencia del expresado Juez: con prevencion de que si en el mismo parage, ú otro á igual distancia, residiere alguno ó algunos de los doce Consultores mencionados, en tal caso serán preferidos para

Conjueces de Alzadas. Y siempre que dicho Juez no sea Letrado deberá aquel Juzgado asesorarse, en los puntos y materias que lo requieran con Abogado de ciencia y conciencia.

14. En los expresados Juicios de apelacion se procederá breve y sumariamente por estilo de Comercio, sin abrir nuevos términos para dilatorias ni probanzas, ni admitir libelos ni escritos de Abogados, ni otro alguno que el de expresion de agravios del Apelante, y el en que se respondiere por la otra ú otras partes, salvo solamente la verdad sabida y la buena fe guardada como entre negocios de Comerciantes; y en esta forma determinarán la causa.

15. Las tales Apelaciones deberán ser intentadas dentro de tercero dia de notificado el auto ó la sentencia, y no de otra manera; y concedo el que se puedan introducir por Carta del Apelante, expresando que remitirá poder para la formalidad del Juicio, ó que comparecerá personalmente.

16. Si se confirmaren por los Juzgados de Alzadas las Sentencias del Real Tribunal General de Minería y de las Diputaciones territoriales en sus respectivas causas apeladas, no se admitirá mas apelacion, agravio ni recurso, y se mandarán ejecutar realmente y con efecto, y que para ello se

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