Imágenes de páginas
PDF
EPUB

devuelvan los Procesos á sus respectivos Jueces.

17. Pero si las revocaren en todo ó en parte, y alguno de los Litigantes apelare ó suplicare, los Jueces de Alzadas nombrarán, cada uno en su caso, otros dos Conjueces, que habrán de ser en Méjico de los cuatro Consultores residentes en aquella Capital: en Guadalajara de los otros Mineros que allí residan, prefiriendo los que sean Consultores si en dicha Ciudad los hubiese; y en defecto de estos y aquellos podrá recaer la eleccion en Mineros que residan fuera de ella, y bajo las mismas consideraciones explicadas á este intento en el Artículo 13 del presente Título; y en todos los demas Juzgados de Alzadas hará el Juez dicho nombramiento en alguno de los cuatro Sustitutos respectivos entendiéndose en unos y otros si no se hallasen con algun impedimento ó tacha legal; si en todos se verificase, en tal caso podrá recaer dicho nombramiento en otros Mineros de las cualidades convenientes con prevencion de que, donde residiere alguno ó algunos de los doce Consultores del Real Tribunal General, serán estos preferidos á los Sustitutos.

y

:

18. De la Sentencia que en esta tercera instan cia se diere (sea confirmando, revocando ó enmen dando en todo ó en parte la apelada) no se admitirá mas apelacion, suplicacion, agravio ni recurso,

y se volverá la causa á su respectivo Juzgado para su cumplimiento y ejecucion, en que tambien se procederá breve y sumariamente como va prevenido. Pero declaro que queda expedito á las Partes el remedio legal de la segunda suplicacion para ante mi Real Persona en mi Consejo Supremo de las Indias, con tal que para este grado se verifique el que la cantidad litigiosa llegue á veinte mil pesos, ó exceda de ellos; bien que se ha de entender con la fianza que dispone la Ley, y sin perjuicio de la ejecucion de lo determinado en la sentencia de que se introduzca el grado, y precediéndola otra fianza de estar á derecho segun resultare de la última que se pronuncie.

19. En las determinaciones que recayesen en los mencionados juicios de apelacion harán sentencia dos de los tres Vocales, ya sea el Juez y uno de los Conjueces del respectivo Juzgado de Alzadas, ó los Conjueces sin el Juez que le preside; y en cualquiera de los dos casos han de firmar todos tres.

20. Las Causas de posesion y propiedad se han de tratar juntas; pero restituyendo ante todas cosas al que hubiere sido violentamente despojado, sin que se tenga por tal aquel á quien se le hubiere quitado la posesion por auto ó sentencia de Juez, aunque se acuse de inicua.

21. Por ninguna causa ni motivo se ha de cerrar Mina alguna litigiosa, ni se suspenderá su laborío aunque lo pida alguna de las Partes, y únicamente se pondrá Interventor á satisfaccion del que lo pidiere; pero sin quitar de la Mina al que la estuviere poseyendo, bien que, si este ofreciere fianzas suficientes y á satisfaccion de su contrario, se podrá excusar el Interventor. Y declaro que solo se deberá suspender et trabajo de la Mina cuando se acusare de ruinosa, despilarada ó sin los necesarios ademes, y así resultare á juicio de Peritos, que deberán inmediatamente, y sin pérdida de momento, reconocerla, y procederse á su fortificacion para que, puesta en corriente, se pueda volver á trabajar sin peligro.

22. En las Demandas ejecutivas se procederá conforme á derecho y Leyes Reales en cuanto al orden del proceso, guardada siempre la buena fe Y la verdad, sin dar lugar á dilaciones, ni á sutilezas que perturben y detengan el breve curso de las causas de esta naturaleza.

23. Cuando corresponda en justicia la ejecucion en alguna Mina, ó Hacienda de beneficio, no por esto se embargará, ni se procederá á su remate, ni al de las Máquinas, Herramientas, Aperos, Esclavos, Bestias, Bastimentos, Materiales y cualesquiera provisiones necesarias, sino que la tal ejecucion se

verificará en los metales de Plata y Oro Ꭹ demas productos, deducido todo lo necesario para mantener, é ir acudiendo á los costos y laborío de dichos metales, porque este de ninguna manera deberá cesar para cuyo efecto se pondrá Interventor á satisfaccion del actor si este no quisiere administrar la Mina por sí mismo, ó á la del reo si el actor la tomare por su cuenta, cesando la intervencion luego que se cubra la demanda; y en uno y otro caso deberá dicho Interventor llevar su cuenta semanal así de los gastos, como de los productos de la Mina, para presentarla á su tiempo á los Jueces de la causa con los comprobantes respectivos, y con el juramento correspondiente en las partidas que no sean de otro modo justificables, para aplicarse al que se declare verdadero dueño por sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.

24. Cuando el reo hiciese cesion de bienes, y estos consistieren en alguna Mina ó Minas, se notificará á su acreedor ó acreedores que tomen el laborío de su cuenta, y no lo suspendan, bajo la pena de que, pasando el tiempo que se prefinirá en estas Ordenanzas, se darán las Minas por desiertas y desamparadas, y serán del primero que las denunciare, sin que les valga ser litigiosas ó concursadas.

25. Los costos de laboríos de Minas ó Haciendas

ejecutadas, y el salario del Interventor, de ninguna manera han de entrar en concurso, sino que se han de pagar prontamente y de lo mas bien parado, aunque no alcance á mas el producto de ellas.

26. En el caso de faltar habilitacion, y ofrecerse alguno de los acreedores á hacerla con su caudal porque se resistan los demas á concurrir á prorata, será este preferido á los otros refaccionarios no solo en lo que de nuevo ministrare, sino tambien para su antiguo crédito aunque no sea causado por refaccion ó avíos de la Mina ó Hacienda.

27. Cuando en otros Juzgados, por razon de juicios de inventarios, sucesiones hereditarias, compañías universales, concurso de acreedores ó cesion de bienes, se hallen comprendidas las Minas, sus Haciendas, ó lo demas anexo ó dependiente de ellas, con los otros bienes que pertenezcan á la tal causa, ordeno que el Juez de ella remita Carta de justicia, Oficio ó Billete, al Juzgado de Minas donde correspondiere, para que, tomando solo conocimiento en el laborío de aquella Mina ó Hacienda, subsista y se conserve, sin perjuicio del derecho y acciones de la parte ó Partes interesadas: siendo del cargo del mismo Juzgado de Minería reservar sus productos á la disposicion del Juez principal de dichas causas; y tambien el que, cuando hu

« AnteriorContinuar »