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biese Viudas, Menores ó ausentes interesados en tales juicios, hayan de proteger y auxiliar eficazmente sus acciones para que así se verifique aquella verdadera y recíproca union que facilite la conservacion, bien y prosperidad de todo el Cuerpo.

28. En las Causas y Pleitos de Minas se ha de conceder la restitucion del término cumplido; pero con tal que no tenga hueco la restitucion por todo el término del derecho sino es que para socorrer á los privilegiados se les conceda por la mitad de él.

29. De las Causas criminales, de los Hurtos de metales en piedra, plata ú oro, plomo, herramientas y demas cosas pertenecientes á las Minas y beneficio de sus metales: de los Delitos cometidos en las mismas Minas, ó Haciendas de beneficio, así de un Operario contra otro, como por falta de subordinacion de estos á los Sirvientes que los mandan, ó de unos y otros á sus Amos Ꭹ dueños de las Minas; y últimamente en las Causas de agravio, injuria ó falta de respeto que se hiciere á dichos Juzgados de Minas, han de conocer así el Real Tribunal General de Méjico por lo respectivo á su distrito, como las Diputaciones territoriales por lo perteneciente al de cada una, procediendo y determinando aquellas causas de menos conse

cuencia y gravedad brevemente, conforme á derecho, á la naturaleza de estos juicios, y á la verdad sabida y buena fe guardada segun el orden que va establecido en las causas civiles. Pero en aquellas que por su gravedad y malicia corresponda por derecho la imposicion de pena ordinaria, mutila― cion de miembro, ú otra que sea corporis afflictiva, se concede á dichos Juzgados de Minería solo jurisdiccion limitada para aprehender los reos, formar la Sumaria, y remitirla con ellos á los Jueces Reales de las respectivas Provincias, á fin de que estos den cuenta á su tiempo á la Real Sala del Crimen de la Audiencia del distrito para su final determinacion.

30. En aquella clase de Causas criminales de menor cuantía de que trata el Artículo antecedente, y en que se concede jurisdiccion á los Juzgados de Minería para su conocimiento y determinacion, siempre que ellas se sustancien en justicia, y se resuelvan en tales términos, si por alguna de las Partes se apelare, se admitirán estos emedios legales, y se determinarán por los Juzgados de Alzadas en el modo y forma que va prescrito en las Causas civiles, guardando el or◄ den que corresponde á la naturaleza de estas

otras.

31. Cuando se ofrecieren competencias entre el

Tribunal General de Minería, ó los Juzgados territoriales de ella, y otros Juzgados ó Tribunales sobre declinatoria de jurisdiccion, ordeno y mando que las declare el Virey de Nueva-España, guardándose y cumpliéndose lo que este resuelva, sin apelacion ni suplicacion ; y que los Vireyes en tales casos tomen dictamen de Ministros ó Letrados que no tengan dependencia de aquellos tribunales entre quienes se verse la cuestion.

32. Prohibo absolutamente la aplicacion arbitraria de las penas pecuniarias que se impusieren en el ejercicio de ambas jurisdicciones civil y criminal que concedo á dichos Juzgados de Minería, y ordeno que se han de aplicar precisamente por tercias partes para mi Real Cámara, gastos de Justicia y demas atenciones que explica la ley.

33. El administrador y los Diputados Generales se juntarán á hacer Tribunal todos los dias (á excepcion de los de fiesta y los de obligacion de oir Misa) desde las ocho hasta las once, y tambien extraordinariamente por la tarde, y en cualquiera dia, siempre que lo pidiere la urgencia ó la importancia de algun negocio.

34. El Director General tendrá voto en todos los negocios directivos, gubernativos y económicos cuyo conocimiento va concedido al Real Tribunal

General de Méjico, y para que concurra cuando se hayan de tratar se le avisará oportuna y extraordinariamente; pero declaro que no lo ha de tener en la sustanciacion y determinacion de los Pleitos y Litigios sino en los casos de apelacion en el Juzgado de Alzadas, en donde le va concedido como uno de los Miembros de que se ha de componer en la capial de Méjico.

35. Las materias de Abastos, Obras y Caminos públicos, y demas objetos de esta naturaleza, han de ser del privativo conocimiento y jurisdiccion de los jueces Reales y Magistrados públicos de cada distrito. Pero el Real Tribunal General de Méjico y las Diputaciones territoriales deberán instruir de lo que consideren conveniente á las mismas Justicias y Magistrados para proporcionar toda la posible equidad y acierto en dichos ramos y obras, procediendo unos y otros de acuerdo, y con la mejor

armonía.

36. Los Arbitrios, ú otras cargas y gabelas así públicas como particulares entre los Individuos del gremio de la Minería, que tengan precisa atencion al fomento y laborío de ellas y de las Haciendas de beneficio, ó á la remuneracion del trabajo de los Juzgados territoriales de Minería, ó de los empleados en las nuevas Facultades, Oficios y demas de que se trata en estas Ordenanzas, se po

drán proponer, instruir y formalizar por el Real Tribunal General de Méjico en lo perteneciente á su distrito, y por las Diputaciones territoriales en lo correspondiente al suyo respectivamente, bien que sujetas estas últimas á producirlos con la competente justificacion ante la Justicia Real del territorio para su calificacion. Pero sin que ninguno de los tales arbitrios, cargas ó gabelas, se puedan establecer ni poner en ejecucion sin que primero preceda el dar cuenta al Virey de Nueva-España para que, sustanciando en su Superior Gobierno el Expediente segun exija su naturaleza, se determine, y recaiga mi Soberana resolucion, á cuyo fin se me dará cuenta por el mismo Virey.

37. Tambien presentará desde luego el Real Tribunal de Méjico un Estado puntual al Virey de las dotaciones y sueldos señalados á los Individuos principales que le componen, y á los Subalternos que tenga nombrados, ó que eligiere á consecuencia de estas Ordenanzas, á fin de que me lo dirija el mismo Virey con su informe, y recaiga mi Real aprobacion segun es debido, y conviene á la seguridad del propio Tribunal.

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