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TITULO IV.

DEL ORDEN CON QUE SE HA DE PROCEDER EN LA SUSTAN CIACION Y DETERMINACION DE LOS JUICIOS CONTENCIOSOS EN LOS CASOS DE IMPEDIMENTO ó VACANTE DE ALGUNOS DE LOS JUECES DE MINERIA, Y DE LAS RECUSACIONES EN PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA INSTANCIA.

ART. 1. El Real Tribunal General de Minería no procederá á tratar ningun negocio contencioso sin la precisa asistencia de tres de sus Miembros; y si por enfermedad, ausencia legítima, ú otro cualquiera justo impedimento legal, como el de ser interesado en el negocio en cuestion, ó ser pariente de los que lo sean en el litigio, alguna vez no se pudiere juntar este número de Jueces, se sustituirán los que falten por los Consultores á quienes por el orden ya prescripto corresponda de los cuatro que deben residir en la misma Capital de Méjico; y lo propio se ejecutará para sustituir y completar en ella, y en iguales casos, el número de los Jueces de Alzadas, pues nunca han de poder ser menos de los tres que van señalados en estas Ordenanzas.

Y siempre que por cualquiera de los impedimentos indicados no pueda ni deba alguno de los Diputados territoriales ser Juez en el negocio que se controvierta, lo será en su lugar el Sustituto á quien corresponda.

2. Prohibo la recusacion absoluta de todos los Jueces del enunciado Real Tribunal General y de los de Alzadas; pero sí se podrá recusar uno ó dos de sus Miembros en particular dando las causas y fianza, bien que nunca deberán ser oidos los recusados, ni admitirse reclamacion de lo que se determine sobre ello.

3. Tampoco se podrán recusar en un negocio los dos Diputados territoriales que, como va dicho, han de ser Jueces de Minería; pero podrá hacerse de alguno de ellos en particular.

4. En los casos en que sea legal y admitida como corresponde la recusacion, asi en primera instancia como en las de apelacion y sus juicios respectivos en los Juzgados de Alzadas, se sustituirán los recusados en el primer caso segun queda ordenado por el Artículo 1o de este Título, y en el segundo nombrará el respectivo Juez de Alzadas, conforme á lo prevenido en el Artículo 17 del Título 3°, los que deban sustituir por los

recusados.

TITULO V.

DEL DOMINIO RADICAL DE LAS MINAS: DE SU CONCESION A LOS PARTICULARES; Y DEL DERECHO QUE POR ESTO DEBEN PAGAR.

ART. 1. Las minas son propias de mi Real Corona, así por su naturaleza y origen, como por su reunion dispuesta en la ley IV. título XIII. libro VI. de la Nueva Recopilacion.

2. Sin separarlas de mi Real Patrimonio, las concedo á mis Vasallos en propiedad y posesion, de tal manera que puedan venderlas, permutarlas, arrendarlas, donarlas, dejarlas en testamento por herencia ó manda, ó de cualquiera otra manera enagenar el derecho que en ellas les pertenezca en los mismos términos que lo posean, y en personas que puedan adquirirlo.

3. Esta concesion se entiende bajo de dos condiciones la primera, que hayan de contribuir á

mi Real Hacienda la parte de metales señalada; y la segunda, que han de labrar y disfrutar las Minas cumpliendo lo prevenido en estas Ordenanzas, de tal suerte que se entiendan perdidas siempre que se falte al cumplimiento de aquellas en que así se previniere, y puedan concedérsele á otro cualquiera que por este título las denunciare.

TITULO VI.

DE LOS MODOS DE ADQUIRIR LAS MINAS: DE LOS NUEVOS DESCUBRIMIENTOS, REGISTROS DE VETAS, Y DENUNCIOS DE MINAS ABANDONADAS Ó PERDIDAS.

ART. 1. Porque es muy justo y conveniente premiar con especialidad y distincion á los que se dedican á los descubrimientos de nuevos Minerales y Venas metálicas que en ellos se crian, á proporcion del mérito, importancia y utilidad del tal descubrimiento, ordeno y mando que los Descubridores de uno ó muchos Cerros minerales absolutamente nuevos en que no haya ninguna Mina ni Cata abierta, puedan adquirir en la Veta prin

cipal que mas les agradare hasta tres pertenencias continuas, ó interrumpidas, con las medidas que despues se dirán; y que, si hubieren descubierto mas Vetas, puedan tener una pertenencia en cada Veta, determinando y señalando dichas pertenencias dentro del término de diez dias.

2. El Descubridor de Veta nueva en Cerro conocido, y en otras partes trabajado, podrá tener en ella dos pertenencias seguidas, ó interrumpidas por otras Minas, con tal que las designe.tambien. dentro de diez dias como se dijo en el Artículo antecedente.

3. El que pidiere Mina nueva en Veta conocida y en otros trechos labrada, no se deberá tener por descubridor.

4. Los contenidos en los anteriores Artículos se han de presentar con escrito ante la Diputacion de Minería de aquel territorio, ó la mas cercana si no la hubiere allí, expresando en él sus nombres, Y los de sus Compañeros si los tuvieren, el Lugar de su nacimiento, su vecindad, profesion y ejercicio, y las señales mas individuales y distinguidas del Sitio, Cerro ó Veta cuya adjudicacion pretendieren todas las cuales circunstancias, y la hora eu que se presentare el Descubridor, se sentarán en un Libro de registro que deberán tener la

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