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Diputacion y el Escribano de Minas, si le hubiere; y, así hecho, se devolverá al Descubridor su Escrito proveido para su debido resguardo, y se fijarán Carteles en las puertas de la Iglesia, Casas Reales y otros lugares públicos de la Poblacion para la debida inteligencia. Y ordeno que dentro de noventa dias ha de tener hecho en la Veta, ó Vetas de su registro, un Pozo de vara y media de ancho ó diámetro en la boca, y diez varas de hondo ó profundidad; y que, luego que esto se haya verificado, pase personalmente uno de los Diputados, acompañado del Escribano si lo hubiere, y en su defecto de dos Testigos de asistencia, y del Perito facultativo de Minería de aquel territorio, á inspeccionar el rumbo y direccion de la Veta, su anchura, su inclinacion al horizonte, que llaman echado ó recuesto, su dureza ó blandura, la mayor ó menor firmeza de sus respaldos, y la especie ó pintas principales del mineral, tomándose exacta razon de todo esto para que se añada á la correspondiente partida de su registro, con la fe de posesion que inmediatamente se le dará en mi Real nombre, midiéndole su pertenencia, y haciéndole fijar Estacas en sus términos, como adelante se dirá; lo cual hecho, se le entregará copia autorizada de las diligencias como Título correspondiente.

5. Si durante los expresados noventa dias com

pareciere alguno pretendiendo tener derecho á aquel descubrimiento, se le oirá en justicia brevemente, y se adjudicará al que mejor probare su intencion; pero si ocurriere despues no será oido.

6. Los restauradores de antiguos Minerales decaidos Y abandonados tendrán el mismo privilegio que los descubridores, eligiendo y gozando tres pertenencias en la Veta principal, y una en cada una de las demas; y unos y otros deberán ser especialmente premiados y atendidos con preferencia en igualdad de circunstancias, y en todo hubiere lugar.

lo

que

7. Si se ofreciere cuestion sobre quién ha sido primero Descubridor de una Veta, se tendrá por tal el que probare que primero halló metal en ella aunque otros la hayan cateado antes; y en caso de duda se tendrá por Descubridor el que primero hubiere registrado.

8. El que denunciare una Mina por desierta Y despoblada en los términos que adelante se dirán, se le admitirá el denuncio con tal que en él exprese las circunstancias prevenidas en el Artículo 4o de este Título, la ubicacion individual de la Mina, su último poseedor, si hubiere noticia de él, y los de las Minas vecinas si estuvieron ocupadas, los cuales serán legítimamente citados; y

si dentro de diez dias no comparecieren, se pregonará el denuncio en los tres Domingos siguientes, y no habiendo contradiccion se le notificará al Denunciante que dentro de sesenta dias tenga limpia y habilitada alguna labor de considerable profundidad, ó á lo menos de diez varas á plomo y dentro de los respaldos de la Veta, donde pueda el. Perito facultativo de Minas reconocer é inspeccionar el rumbo, echado y demas circunstancias de ella, como se dijo en dicho Artículo 4: debiendo además reconocer el mismo Perito facultativo, siendo posible, los Pozos y diferentes labores de la Mina: si alguna de ellas se hallan ruinosas, aterradas ó inundadas: si tiene Tiro ó Socabon, ó puede dársele si tiene Galera, Malacate ú otras Máquinas, Piezas de habitacion y Caballerizas; y de todas estas circunstancias se tomará razon y asiento en el correspondiente Libro de denuncios que con separacion debe llevarse. Y hecho el referido reconocimiento, y la medida de las pertenencias y señalamiento de Estacas como despues se dirá, se dará posesion al Denunciante sin embargo de contradiccion, que no será oida como no la haya habido dentro de todos los términos anteriormente prescriptos; pero si durante ellos se hubiere introducido, se oirán las Partes en justicia brevemente, y segun se prefine en su lugar.

9. Si el anterior Dueño de la Mina compare

ciere á contradecir el denuncio pasado el término de los pregones, y cuando ya el Denunciante esté gozando de los sesenta dias para habilitar el Pozo de diez varas, no se le oirá en cuanto á la posesion, sino en la causa de propiedad; y, si obtuviere en ella, satisfará al Denunciante los costos que hubiere - hecho, salvo que resulte haber procedido de mala fe, porque entonces debe perderlos.

10. Si el Denunciante no habilitase el Pozo ó abor como va prevenido, ni tomare la posesion dentro de los sesenta dias, perderá el derecho, y otro le ha de poder denunciar la Mina. Pero si por estar esta enteramente derrumbada, ó de otra suerte imposibilitada y durísima, ó por otro justo y grave inconveniente no pudiere habilitar el Pozo ó labor dentro de los dichos sesenta dias, deberá ocurrir á la Diputacion respectiva que, averiguado y calificado el motivo, le podrá ampliar el término en cuanto fuere suficiente, y no mas; entendiéndose que no por esto se ha de admitir contradiccion del denuncio mas que en los sesenta dias del término ordinario.

11. Si alguno denunciare Mina por perdida á causa de inobservancia de alguna de las Ordenanzas que llevaren impuesta esta pena, se le conce derá siempre que resultare legítimamente calificado y probado alguno de los indicados motivos..

12.. Si el antiguo poseedor de la Mina, ó quien

su causa hubiere, reclamare haber dejado en ella algunas obras exteriores y movedizas hechas á su costa, como cubiertas de Galera, Máquinas ú otras cosas de esta clase, y de que útilmente pueda servirse el Denunciante, las pagará á sus dueños por las avaluaren los Peritos.

lo

que

13. Si alguno denunciare demasías en términos de Minas ocupadas, solo podrán concedérsele en el caso de que no las quieran para sí los Dueños de las Minas vecinas, ó alguno de ellos; pero si estos no las tuvieren ocupadas, ó no las ocuparen con sus labores en el tiempo que, atendidas las circunstancias del caso, les prescribiere la Diputacion de aquel territorio, se podrán adjudicar al Denunciante.

14. Cualquiera podrá descubrir Y denunciar Veta ó Mina no solo en los términos comunes, sino tambien en los propios de algun particular, con tal que le pague el terreno que ocupare en la superficie, y el daño que inmediatamente se le siga, por tasacion de los Peritos de ambas partes, y de tercero en discordia: entendiéndose lo mismo del que denunciare Sitio ú Aguas para establecer las Oficinas, y mover las Máquinas necesarias para el beneficio de los metales, que llaman Haciendas, con tal que no comprendan mas terreno, ni usen de mas aguas que las que fueren suficientes.

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