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15. Pero si alguno denunciare Mina ó Hacienda dentro de la Poblacion, de manera que pueda perjudicar á sus principales edificios, ó resulte otro semejante inconveniente, no se podrá conceder el denuncio sin prévio aviso al Real Tribunal General de Méjico para que consultando al Gobierno Superior, este resuelva el caso con la debida madurez y circunspeccion.

16. Cualquiera podrá denunciar un Sitio antiguo de Hacienda sin pagar cosa alguna, aunque en él subsistan todavía las paredes de las Tarjeas, Cauces, Patio, Lavadero, Hornos, Chimeneas, Casa de habitacion etc., con tal que del todo falten los techos, máquinas, herramientas y maderas servibles; pero si subsistieren, se notificará á su antiguo dueño para que las restablezca, venda ó arriende dentro del término de cuatro meses, y, no lo haciendo, se concederá al Denunciante, obligándose este á pagar al Dueño lo que fuere amovible y util á juicio y tasacion de Peritos.

17. Prohibo el que alguno pueda denunciar dos Minas contiguas sobre una propia Veta no siendo descubridor; pero concedo el que se puedan adquirir y poseer una por denuncio, y otra, ó mas, por venta, donacion, herencia ú otro cualquiera título justo. Y prevengo que si alguno pretendiere la habilitacion de muchas Minas inundadas ó rui

nosas, ú otra considerable empresa de este género, y que por ello se le concedan por denuncio muchas pertenencias aunque estén contiguas y sobre una propia Veta, deberá ocurrir á instruir la tal instancia ante el Real Tribunal General de Méjico para que, calificando el mérito y circunstancias de la empresa, informe sobre ella al Virey á fin de que, no siendo perjudicial al Cuerpo de la Minería, al Público ni á mi Real Erario, antes sí util, se le conceda este y los otros privilegios, exenciones y auxilios que fueren de dispensar, con tal que preceda á su práctica mi Real aprobacion de todas aquellas gracias en que no pueda tener lugar la autoridad ordinaria del Virey.

18. Los Placeres, y cualesquiera género de Criaderos de oro y plata, se descubrirán, registrarán y denunciarán en la misma forma que las Minas en Veta, entendiéndose lo dicho para toda especie de metales.

19. Por cuanto los Desechaderos y Terreros de Minas abandonadas es de lo que regularmente se mantienen las Viudas y Huérfanos de los Operarios de Minería, los Ancianos é Inválidos, y demas gente miserable de este ejercicio, y aun todos los habitantes del Lugar cuando las Minas no están en corriente, prohibo que ningun Particular pueda denunciarlos para hacer un uso privativo de ellos, salvo que denuncie tambien las Minas á que pertenezcan.

20. La misma prohibicion se ha de entender de los Escoriales, Escombros y Lameros de las Fundiciones y Haciendas en que ya no haya mas que las paredes; pero ordeno que, en las que tu vieren dueño, se le ha de reconvenir, y darle un cierto término para que, si en él no aprovechare los Graseros, Resocas y demas desperdicios, ni los aprovechare el comun, se le concedan al que los denunciare.

21. Aunque en las Vetas regulares, ó en los Placeres, Criaderos ó Rebosaderos extraordinarios, se encuentren grandes Masas naturales de oro ó plata virgen, declaro que las deben adquirir y lo grar para sí los Dueños de las Minas pagando los justos derechos. Y tambien declaro que solo se han de tener por Tesoros los antiguos depósitos de monedas ó alhajas, de barras ó tejos, y otras piezas fundidas por los hombres y soterradas por ladrones, ó de otra cualquiera manera, de inmemorial tiempo, de suerte que se ignore su dueño.

22. Asimismo concedo que se puedan descubrir, solicitar, registrar y denunciar en la forma referida no solo las Minas de Oro y Plata, sino tambien las de Piedras preciosas, Cobre, Plomo, Estañó, Azo gue, Antimonio, Piedra Calaminar, Bismuto, Sal gema y cualesquiera otros fosíles, ya sean metales perfectos ó medios minerales, bitúmenes ó jugos de la tierra, dándose para su logro, beneficio y la

borío, en los casos ocurrentes las providencias que correspondan. Pero declaro que, aunque se permite el descubrimiento y denuncio libre de las Minas de Azogue, ha de ser con la precisa calidad de dar cuenta de ellos al Virey y al Superintendente Subdelegado de Azogues en Méjico, á fin de que se acuerde y convenga si la tal Mina ó Minas se han de trabajar y beneficiar de cuenta de aquel Vasallo en particular que las descubrió Y denunció, entregando precisamente, el Azogue de ellas en los Reales Almacenes bajo los términos y á los precios que se estipule; ó si se ha de ejecutar por cuenta de mi Real Hacienda abonándose por parte de ella algun premio equitativo segun las circunstancias del mismo descubrimiento y denuncio, gobernándose en todo este importante asunto segun mis Soberanas intenciones modernamente declaradas en su razon.

Soberanas Resoluciones de las Córtes genérales y extraordinarias, y del supremo Consejo de Regencia, concediendo el pleno dominio y adquisicion de las minas de Azogue, libre comercio de sus frutos y exencion de dodo género de derechos, y ofreciendo premios á los descubridores y á los que empleen en ellos sus fondos, comunicadas al Real Tribunal del importante Cuerpo de la Minería de N. E.

Con esta fecha comunico al Virey de ese Reinó, que la prerogativa que desde épocas anteriores se habia reservado el Fisco de señorearse con las minas de azogue, cuando las consideraba ventajosas, despues de haber abonado á sus dueños su justo valor, se ha anulado por las Cortes generales y

extraordinarias á consecuencia de lo resuelto y manifestado por el Consejo de Regencia, estableciendo al propio tiempo, que las referidas minas se beneficien bajo las mismas reglas y ordenanzas que las de oro, plata y demas metales, y que sus poseedores conserven su propiedad y usufructo, sin que en ningun caso pueda obligárseles à enagenarlas al Estado; dándoles permiso ademas, para que vendan sus frutos á quien mejor se los pague. Esta providencia asegura de un modo inviolable la propiedad y utilidad de tales fincas, y desvanece los fundados temores que retraínn á los particulares para tomarlas á su cuidado. — El zelo de V. S. y su amor por el bien público, deben interesarse en promover entre esos Mineros la busca y cateo de las minas de cinabrio, para lo cual no puede haber otro estímulo mas poderoso, que el proponer un crecido premio pecuniario, que se satisfará de los fondos de ese Cuerpo á la persona que descubra y plenamente justifique haber descubierto una mina rica y abundante de azogue; ofreciendo igualmente que el Consejo de Regencia recompensará y calificará con distintivos honoríficos á los sugetos que dediquen sus fondos con utilidad conocida á los expresados trabajos, y mucho mas á lo que en él sobresalieren con extraordinario aprovechamiento. Para dar un ejemplo á todos de la necesidad de dedicarse á esta especie de industria, será muy útil que V. S. emprenda metódicamente el laborio de una mina de azogue, de aquella entre todas las de ese Reino que presente mayores esperanzas despues de repetidos y prolijos exámenes, y de exactas y bien contestadas noticias, estableciendo una Administracion sumamente sencilla y arreglada, de manera que las cantidades que se destinen para la empresa, se inviertan efectivamente en su fomento, y no en obras y edificios excusados, ni en sueldos cuantiosos que sin fruto alguno recargan ordinariamente semejantes especulaciones; cuyas cuentas se presentarán para su examen y aprobacion, en cada una de las Juntas generales que en la época acostumbrada celebra ese Cuerpo, quien ordenará despues lo que mejor convenga al manejo de la negociacion.

Este mismo trabajo de las minas de azogue podrá V. S. encargar á las Diputaciones territoriales respectivas, especial

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