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mente á la de Guanajuato, pues seria muy oportuno que siguiese el laborío de las que en otra ocasion benefició en el Real de la Tarjea, jurisdiccion de San Luis de la Paz, con la mira de que un sistema económico y continuado de gastos proporcione probablemente algun dia unas ventajas regulares. Ultimamente, el Consejo de Regencia, de cuya órden participo á V. S. estas disposiciones, espera que no perdonará medios ni diligencias las mas eficaces, en un asunto de tanta importancia; y que le dirigirá con la madurez, tino y luces de que tiene V. S. y todos sus subalternos dadas tantas pruebas. Dios guarde á V. S. muchos años. Isla de Leon veinte y sei de Enero de mil ochocientos once. ESTEBAN VAREA. Señores del Tribunal del Importante Cuerpo de Minería de Méjico.

DON FERNANDO VII por la gracia de Dios, Rey de España y de las Indias, y en su ausencia y cautividad el Consejo de Regencia autorizado interinamente, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed : que en las Córtes generales y extraordinarias congregadas en la Real Isla de Leon se resolvió y decretó lo siguiente.

<< Deseando las Córtes generales y extraordinarias que el importante ramo de Minería en todos los dominios de Indias é Islas Filipinas tenga el aumento posible, y considerando que el estanco del azogue establecido por la ley I, título XXIII, libro VIII de su Recopilacion, y el derecho que la Real Hacienda se reserva por el artículo XXII, título VI de la ordenanza de Nueva España para aplicarse y labrar de su cuenta las de esta especie cuando le acomode, mediante convenio con el descubridor ó denunciador, manteniendo incierta la suerte del dueño, y privando de su comercio, retrae precisamente de la útil y costosa empresa de descubrir y labrar minas de azogue, y tambien de solicitarlo, conducirlo y propor cionar la concurrencia, como podrá suceder en la seguridad de ser un artículo de comercio libre, exento perpetuamente de todo derecho incluso el del quinto, ó de la parte que el Minero debiere contribuir; teniendo presente lo propuesto y consultado á las mismas Córtes por el Consejo de Regencia en

veinte y seis de diciembre último á favor de la libertad y franquicia de tan necesario auxilio para las operaciones de las minas de oro y plata, é igualmente lo que sobre el particular han promovido y solicitado los Diputados de Indias á Córtes, persuadiendo con ilustracion y zelo la conveniencia de derogar las citadas disposiciones y cualesquiera otras que en todo ó en parte sean conformes á ellas, ó contradigan la libertad del comercio en dicho mineral, y la seguridad del dominio absoluto y perpetuo del Minero, con tal que en seguirlas y labrarlas obsérve las reglas dadas por punto genéral en la materia: después de un maduro examen han venido y vienen en decretar la expuesta derogacion, y la concesion de las franquicias explicadas, mandando al mismo tiempo que si en consecuencia del anterior estanco ó sin él la Real Ħacienda hubiere remitido ó remitiere de su cuenta alguna porcion de azogue á répartirla á costo y costas, segun lò ha ejecutado hasta ahora en beneficio de los dueños de las minas, el repartimiento se haga precisa y privativamente por los respectivos Tribunales de Minería, cómo mas instruidos de las necesidades y de todo lo conducente al acierto y logro del fin á que se dirige, en cuya virtud será de su cargo el debido reintegro del importe en las Cajas Reales, fiando las Cortes del honor, integridad y zelo de los expresados Tribunales, que llenarán la alta confianza que de ellos hacen en un encargo tan interesante y digno de sus paternales miras. Tendrálo en tendido el Consejo de Regencia para hacerlo imprimir, publicar y circular á quienes corresponda, cuidando de su exacto cumplimiento. ANTONIO JOAQUIN PEREZ, Presidente. José AZNAREZ, Diputado Secretario. -VICENTE TOMAS TRÁVER, Diputado Secretario. Real Isla de Leon 26 de enero de 1811.- Al Consejo de Regencia.

Y para que llegue à noticia de todos, el Consejo de Regen cia lo manda imprimir y circular. Lo tendreis entendido, y dispondreis lo necesario para su cumplimiento. — JOAQUIN BLAKE, Presidente. PEDRO DE AGAR. GABRIEL CISCAR.· En la Real Isla de Leon á 29 de enero de 1841.- A Don Esteban Varea

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Y lo traslado á V. S. para su inteligencia y cumplimient en la parte que le toca. Dios guarde á V. S. muchos años. Real Isla de Leon 8 de febrero de 1811. ESTEBAN VAREA. Señores del Tribunal de Minería de Méjico.

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Los Diputados Secretarios del Congreso nacional me dicen con fecha de primero del corriente lo que sigue. « Deseando las Córtes generales y extraordinarias fomentar el descubrimiento y labores de las minas de azogue con la atencion y particularidad correspondiente á su grande importancia; han tenido á bien reservarse el premiar á los descubridores en la América de minas de azogue, y el dar el premio mas considerable al que hallare la mas rica y útil: han resuelto asímismo que se encargue á los Tribunales de Minería de las Américas la exacta observancia de esta importantísima determinacion, estimulando su adelantamiento por todos los medios que estimen conducentes, dando parte con puntualidad á las Córtes por medio del Consejo de Regencia; y declaran que premiarán á los Químicos y Mineralogistas de la Europa que descubran ó inventen el modo de beneficiar los metales con menor cantidad, y la menor posible pérdida de azogue. »

Lo que comunico á V. S. á fin de que con la mayor eficacia y puntualidad disponga el cumplimiento de esta Soberana determinacion; dándome exactos avisos de lo que en este asunto se hiciere y adelantare. Dios guarde á V. S. muchos años. Isla de Leon 2 de febrero de 1811.-ESTEBAN VAREA. Señores del Real Tribunal de Minería de Nueva España. Por real orden de 14 de marzo de 1742, se permite la extraccion del azogué en caldo de los minerales de N. E.; por bando de 18 de octubre de 1799, se concede la libertad de trabajar las minas de azogue con calidad de entregar todo el metal que se extraiga á la real hacienda á 30 pesos el quintal, para que por ella se expendiese á los mineros; y por bando de 21 de agosto de 1781 se concede á los empre sarios de azogue que puedan vender este metal á los mineros.

Por Real Orden de 4o de junio de 1778 proviene que los facultativos mas acreditados en la química y mineralogia de

aquel reino formasen una instruccion clara y metódica, para que con arreglo á ella pudiese cualquier boticario ensayar las muestras que le presentasen los subdelegados.

La Real Orden de 15 de febrero de 1785 deroga la pension que se habia puesto al precio del azogue de Almaden, subiéndolo desde 41 pesos 2 tomines y 14 granos que valia el quintal, hasta 45 pesos, para reintegrarse el erario de las cantidades del mismo metal, derramado en la navegacion.

TITULO VII.

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DE LOS SUGETOS QUE PUEDEN O NO, DESCUBRIR,
DENUNCIAR Y TRABAJAR LAS MINAS.

ART. 1. A todos los Vasallos de mis Dominios de España é Indias, de cualquiera calidad y condicion que sean, les concedo las Minas de toda especie de metales con las condiciones que ya van referidas, y las que en adelante se dirán; pero prohibo á los Extrangeros el que puedan adquirir ni trabajar Minas propias en aquellos mis Dominios, salvo que estén naturalizados, ó tolerados en ellos con mi expresa Real Licencia.

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El Supremo Poder Eje

Primera Secretaría de Estado. cutivo me ha dirigido el decreto que sigue.

El Supremo Poder Ejecutivo, nombrado provisionalmente por el Soberano Congreso Mejicano á todos los que las presentes vieren y entendieren, Sabed: que el mismo Soberano Congreso ha decretado lo siguiente.

El Soberano Congreso Mejicano ha tenido á bien decretar. 1° Se suspenden por ahora la ley 12, título 40, libro 5o y la 5o, título 18, libro 6o de la Recopilacion de Castilla ; la ley 4o, título 40, libro 8o, y las comprendidas en el título 27, libro 9 de la Recopilacion de Indias, junto con el artículo 1°, del título 7 de las Ordenanzas de Minería, las cuales exigian á los extrangeros, para poder adquirir y trabajar minas propias, el estar naturalizados ó tolerados con expresa licencia del gobierno.

2o Esta suspension únicamente habilita á los extrangeros para pactar con los dueños de minas que necesiten habilitacion, toda clase de avios en los términos que ambas partes tengan por mas conveniente, hasta poder adquirir en propiedad acciones en las negociaciones que habiliten, advertidos de quedar sujetos en todo á nuestras ordenanzas para el laborío de las minas y beneficio de los minerales, y á las demas obligaciones y cargas con que la Nacion concede la propiedad en tales fundos á todo ciudadano.

3o En consecuencia se les prohibe el registrar minas nuevas, denunciar las desamparadas, ni adquirir parte en otras minas que las que habiliten, sea cual fuere el título con que pudieran colonestar su adquisicion.

4o No se hace por ahora novedad alguna en puntos de alcabala, y fuero del azogue que expresamente se halla exceptuado de toda contribucion, los demas artículos del consumo de la Minería quedan sujetos á la alcabala eventuar que se les exige.

Lo tendrá entendido el Supremo Poder Ejecutivo, y dispondrá su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circu

lar.

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Méjico, 7 de octubre de 1823.

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MANUEL SANCHEZ DE TAGLE, Presidente.

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VILLALBA, Diputado Secretario. - MANUEL TEJADA, Diputado Secretario.

Por tanto mandamos todos los Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores y demas Autoridades asi civiles como Militares, y Eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente decreto en todas sus partes. Tendreislo entendido para su cumplimiento y dis

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