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pondreis se imprima, publique y circule. En Méjico á 8 de octubre de 1823. - MARIANO MICHELENA, Presidente. JOSÉ MIGUEL DOMINGUEZ. VICENTE GUERRERO. A Don Lucas

Alamán.

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Y lo comunico á V. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. muchos años. Méjico, 8 de octubre de

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Por decreto de 12 de julio de 1842, se consideran como descubridores, y de consiguiente habilitados por el artículo del decreto de 11 de marzo de este año, para adquirir propiedad en minas los nacionales ó extrangeros que comprueben plenamente haber sido restauradores de minerales decaidos ó abandonados.

La circular de 3 de octubre de 1842, previene que los extrangeros, socios de las compañías descubridoras ó restauradoras de minerales abandonados, aun cuando se ausenten del territorio de la república, conserven su propiedad en los mismos términos que las conservan sus consocios presentes, sea cual fuere el tiempo y motivo de la ausencia, siempre que subsistan las negociaciones de que fueren socios.

2. Tambien prohibo á los Regulares de ambos sexos el que puedan denunciar, ni de ninguna manera adquirir para sí, ni para sus Conventos ó Comunidades, Minas algunas entendiéndose que en los Eclesiásticos Seculares tampoco ha de poder recaer el laborio de las Minas, por ser contrario á las Leyes, á la disposicion del Concilio Mejicano, y á la santidad y ejercicio de su carácter; y así, por consecuencia de esta prohibicion, han de estar obligados precisamente los tales Eclesiásticos Seculares á vender y poner en manos de Vasallos legos las Minas, ó Haciendas de moler metales y de beneficio, que por título de herencia ú otro cual

quiera motivo recaiga en ellos, verificándolo dentro del término de seis meses, ó el que para proporcionar su útil salida se considere necesario, y ha de prefijar el Virey con precedente informe del Real Tribunal General de Minería, con tal que, si se calificase que por malicia ó fraude se entorpecen los efectos de este Artículo con perjuicio del laborío de las tales Minas y Haciendas, en que tanto interesa el Estado, se puedan denunciar y aplicar en la propia forma que va dispuesto para las demas.

3. Tampoco podrán tener Minas los Gobernadores, Intendentes, Corregidores, Alcaldes Mayores, ni otros cualesquiera Justicias de los Reales ó Asientos de Minas, ni menos los Escribanos de ellos; pero les concedo el que puedan tenerlas en distinto territorio del de su jurisdiccion.

4. Los Administradores, Mayordomos, Veladores, Rayadores, Mineros ó Guardaminas, y en general ningun Sirviente ú Operario de los Dueños de Minas, sean ordinarios ó sobresalientes, ha de poder registrarlas, denunciarlas, ni de otra manera adquirirlas en mil varas en contorno de las de sus Amos; pero les concedo que puedan denunciar cualesquiera Minas para sus mismos Amos aunque no tengan su poder, con tal que estos ratifiquen el denuncio dentro de los términos prescriptos en el Artículo 8, Título 6, de estas Ordenanzas, sin perjuicio de su curso.

5. Ninguno ha de poder denunciar Mina para otro simuladamente y con engaño, ni tampoco paladinamente si no tuviere su Poder ó Carta orden, como está en costumbre.

6. Tampoco podrá ninguno denunciar Mina para sí solo habiendo tratado con compañía antes del denuncio; y ordeno el Denunciante deba expresar sus Compañeros en el mismo denuncio que hiciere, pena de perder su parte si así no lo observase.

que

TITULO VIII.

DE LAS PERTENENCIAS Y DEMASIAS, Y DE LAS MEDIDAS QUE EN ADELANTE DEBEN TENER LAS MINAS.

ART. 1, Habiendo enseñado la experiencia que la igualdad de las medidas de las Minas establecida en la superficie no puede conservarse en la profundidad, que es donde verdaderamente se disfrutan, siendo cierto que la mayor ó menor inclinacion de la Veta sobre el plan del horizonte hace mayo

res ó menores las pertenencias de las Minas, con lo que no se consigue la verdadera y efectiva igualdad que se ha deseado establecer, entre los Vasallos de igual mérito, antes bien cuando suele llegar un Minero, despues de mucho costo y trabajo, á los términos donde empieza el abundante y rico metal, otro le hace volver atras por ser ya los de su pertenencia á causa de haber denunciado la Mina inmediata, y puéstose en el mismo punto con mayor astucia que trabajo; de modo que esto atrae una de las mayores y mas frecuentes causas de los litigios y disensiones entre los Mineros: Por lo que, y considerando asímismo que los límites establecidos en las Minas de estos Reinos, á que se han arreglado hasta ahora los de Nueva-España, son muy estrechos á proporcion de la multitud, abundancia y felicidad de las Venas metálicas que la suma bondad del Criador ha querido conceder á aquellas Regiones, ordeno y mando que en las Minas que en adelante se descubrieren en Veta nueva, ó sin vecinos, se observen estas medidas.

2. Por el hilo, direccion ó rumbo de la Veta, sea de oro, de plata ó de cualquiera otro metal, concedo á todo Minero, sin distincion de los descubridores (que ya tienen asignado su premio), doscientas varas castellanas ', que llaman de me

4 La vara mejicana está dividida en dos medias, tres tercias ó pies, cua

dir, tiradas á nivel, y como hasta ahora se han entendido.

3. Por la que llaman Cuadra, esto es haciendo ángulo recto con la anterior medida, supuesto que el echado ó recuesto de la Veta se manifiesta suficientemente en el pozo de diez varas, se medirá la pertenencia por la regla siguiente.

4. Siendo la Veta perpendicular al horizonte (lo que rara vez sucede), se medirán cien varas á nivel á uno ú otro lado de la Veta, ó partidas á entrambos conforme el Minero las quisiere.

5. Pero siendo la Veta inclinada, que es lo regular, se atenderá al mas o menos echado de ella en este modo.

6. Si á una vara de plomo correspondiere de re

tro cuartas, seis sesmas y treinta y seis pulgadas' Una pulgada se divide en doce lineas, y una linea se eonsidera dividida en doce puntos.

Se hace otra division legal de la vara mejicana, acomodada á la division de la antigua vara de Toledo, que aun usan los agrimensores y los mineros cuya division consiste en hacer de la vara dos medias, tres tercias ó pies, cuatro cuartas ó palmos, seis sesmas, ocho ochavas, y cuarenta y ocho dedos. Un dedo se divide en tres pajás ó en cuatro granos.

Cincuenta varas mejicanas hacen una medida que se llama cordel, cuyo instrumento sirve para las medidas de los terrenos.

La legua legal tiene cien cordeles ó 'einco mil varas como se saca de multiplicar por 100 las 50 varas que tiene un cordel.

La legua se divide en dos medias y en cuatro cuartos; siendo esta la única division que se hace de ella.

Média leguá tiene 2500 varas, y un cuarto de legua 1250 varas.

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