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tiro desde tres dedos hasta dos palmos, se darán por la cuadra las mismas cien varas.

7. Pero si á dicha vara de plomo correspondiere de :

2 palmos y 3 dedos, será la cuadra, 112 1/2 varas.

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de manera que si á una vara de plomo correspondieren cuatro palmos de retiro, que es uña vâra, se le concederán al minero doscientas varas por la cuadra y sobre el echado de la Veta, y así de las demas.

8. Y supuesto que en el modo prescripto cualquiera Minero puede llegar á la profundidad perpendicular de doscientas varas sin salir de su pertenencia, en las que, por lo regular, puede haber disfrutado considerablemente la Veta; y que las que tienen mayor inclinacion que la de vara por vara, esto es de cuarenta y cinco grados, son ó estériles, ó de poca duracion, es mi Soberana voluntad que, aunque sea mayor que los designados el echado ó

recuesto de la Veta nunca pueda pasar la cuadra de doscientas varas á nivel, y que estas sean siempre Ja latitud de los referidos Mantos, ó Vetas, dilatadas sobre la longitud de otras doscientas varas que queda arriba determinada.

9. Pero si algun Minero, sospechando alguna otra Veta de contrario recuesto ó variacion del de la suya, (lo que rara vez acontece) quisiere que se le dé alguna parte de la cuadra contra el recuesto de la Veta principal que denunció, se le podrá conceder, con tal que no se le arguya malicia ni ceda en perjuicio de tercero, y no de otra manera.

10. En los Placeres, Revosaceros, y cualesquie ra otros Criaderos irregulares de plata y oro, mando que hayan de arreglar las pertenencias y medidas las respectivas Diputaciones territoriales de Minería con atencion al tamaño y riqueza del Sitio, y al número de concurrentes, prefiriendo y distinguiendo solamente á los Descubridores; pero con

tal

que las dichas Diputaciones han de dar cuent precisamente al Real Tribunal General de Méjico para que en su vista resuelva segun lo que advierta y conozca mas conducente á fin de evitar toda colusion.

11. Arregladas las pertenencias en la forma prevenida, se le medirá al Denunciante la suya al

tiempo de tomar posesion de la Mina, haciéndole fijar en sus términos Estacas ó Mojones firmes bien distinguidos, con la obligacion de haberlos de guardar y observar perpetuamente, sin que pueda mudarlos, aunque alegue que su Veta varió de rumbo ó de recuesto, (que son cosas irregulares) sino que se ha de contentar con la suerte que le hubiere deparado la Providencia, usando de ella sin inquietar á sus vecinos; pero si no los tuviere, ó pudiere sin perjuicio de ellos hacer la mejora de Estacas, ó mundanza de Términos, se le podrá permitir por semejantes causas, precediendo para ello, la intervencion, conocimiento y autoridad de la Diputacion del distrito, la cual citará y oirá á las Partes si las hubiere y fueren legítimas.

12. En las Minas hasta ahora abiertas y labradas se guardarán en sus pertenencias las medidas antiguas; pero podrán ampliarse hasta las prescriptas en estas Ordenanzas en todas las que pudiere hacerse sin perjuicio de tercero.

13. La inmutabilidad de las Estacas prefinida en el Artículo 11 de este Título se observará tambien de aquí adelante aun en las Minas que actualmente se trabajan, ó se denunciaren por despobladas ó perdidas, verificando sus medidas en las que no las tuvieren, y prefiriendo en orden las Minas mas antiguas à las que lo fueren menos; y si resul

tasen demasías, se observará lo prevenido en el Artículo 13 del Tít. 6.

14. Por cuanto se ha experimentado que la licencia ó permiso de introducirse en agena pertenencia trabajando por mayor profundidad y dentro de la Veta siguiendo el metal de ella, y lográn, dolo hasta que pueda barrenarse su Dueño, ha sido y es la causa mas fecunda de los mas reñidos litigios, disensiones y disturbios de los Mineros; y, por otra parte, que la introduccion mas bien suele conseguirse por el fraude ó la fortuna que por el mérito y buena diligencia del invadente, no resultando las mas veces otra cosa que el grave detrimento ó ruina total de las dos Minas, y de los dos Mineros vecinos, en sumo perjuicio del Público y de mi Real Erario, ordeno y mando que ningun Minero se pueda introducir en pertenencia agena, aunque sea por mayor profundidad y con Veta en mano, sino que cada uno guarde y observe los términos de la suya, salvo que amigablemente se convenga y pacte con su vecino el poder trabajar en su pertenencia.

13. Pero si algun Minero, siguiendo buenamente sus labores, llegare á pertenencia agena en seguimiento del metal que lleva, ó descubriéndolo entonces sin que el Dueño de la pertenencia lo haya descubierto por su parte, ha de estar obli

y

gado á darle prontamente noticia, y á partir desde entonces entre los dos vecinos el metal y sus costos por iguales partes el uno por el mérito del descubrimiento; y el otro por ser dueño de la pertenencia: todo lo que se observará así hasta tanto que esté dentro de ella, se barrene ó comunique, sea por la Veta ó por Crucero, ó como mas facil ό cómodo le fuere; en cuyo caso, establecida Guardaraya, cada uno se mantendrá en su pertenencia. Pero si el que descubriere ó siguiere el metal en la pertenencia agena no diere pronto aviso á su veeino, no solo perderá la opcion á la mitad de todo que pudiera sacarse, sino que tambien pagará hubiere sacado, con el duplo; entendiéndose que para la imposicion de esta pena ha de preceder el que se pruebe del mejor modo posible, y segun el orden prescripto en el Tít. 3, la mala fe del que sacare el expresado metal.

el

el

que

16. Y en el caso de que algun Minero hubiere avanzado tanto en sus labores subterraneas que haya salido de los términos de su pertenencia, sea por la longitud ó por la cuadra, declaro que no por esto se le ha de hacer retroceder, ni impedir el trabajo, con tal que se halle en terreno virgen, ó en pertenencia de Mina desamparada; pero ha de estar obligado á denunciar la nueva pertenencia, la cual se le ha de conceder como no pase en cada concesion de otro tanto mas de las medidas que anterior.

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