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mente se le concedieron, y con la obligacion de remover hasta los nuevos términos sus Estacas para que lo sepan los demas.

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17. El Minero no solo ha de ser dueño del trecho de Veta que principalmente denunció, sino tambien de todas las que en cualquiera forma, figura y situacion se hallaren dentro de su pertenena de forma que si una Veta sacare la cabeza en una pertenencia, y llevare la cola para otra recostándose, cada Dueño logre de ella el trecho que pasare dentro de sus respectivos términos, sin que el primero, ni ningun otro por haberla descubierto en los suyos, ό por tener en ellos su cabeza, deba pretender que sea suya en toda su extension y por donde quiera que fuere.

TITULO IX.

DE COMO DEBEN LABRARSE, FORTIFICARSE Y AMPARARSE LAS MINAS.

ART. 1. Siendo de la mayor importancia el que no se aventuren las vidas de los Operarios y demas personas que con frecuencia deben entrar y salir en las obras subterráneas de las Minas, y el que estas se conserven con la seguridad y comodidad necesarias para el progreso de sus labores, aun aquellas que abandonan sus primeros dueños juzgándolas inútiles, ó no pudiendo habilitarlas; y ne siendo posible establecer acerca de esto una regla general y absoluta, porque la variedad de circunstancias de cada Mina en la mayor ó menor firmeza, tenacidad y adherencia de los respaldos y de la misma sustancia de la Veta, su mayor ó menor echado, anchura y profundidad de sus labores, inducen mucha diversidad en el tamaño y frecuencia de los Pilares, Puentes, Testeras, Intermedios Y otros macizos que deben dejarse, ó fabricarse para

sostener los respaldos; y asimismo en la disposicion de las labores necesarias para la buena ventilacion, y para el cómodo despacho de las materias que deben extraerse de las Minas, todo lo que no puede conseguirse sin una verdadera pericia práctica y conocimiento en el laborío de ellas, ordeno y mando lo siguiente.

2. A ninguno será permitido labrar Minas sin la direccion y continua asistencia de uno de los Peritos inteligentes y prácticos, que en Nueva-España llaman Mineros ó Guarda-Minas, el cual ha de estar examinado, calificado, y aprobado por alguno de los Facultativos de Minería que deberá hater en cada Real ó Asiento, como en adelante se dirá. Pero en los Lugares muy pobres ó remotos en que por esta causa todavía no hubiese Facultativo de Minas, ni otro Perito titulado ni examinado, se concede el que se pueda proceder con la direccion de alguno de los que allí hubiere mas inteligentes y acreditados, hasta tanto que estos ú otros puedan examinarse y titularse; entendiéndose lo mismo en todos los casos que requieran la direccion ó intervencion de Perito, previniéndose así en las diligencias judiciales para que pueda dárseles la fe y crédito que merezcan.

3. Para trazar y determinar los Tiros, ContraMinas ó Socabones, y otras obras grandes y difíciles

que, si resultan erradas despues de su ejecucion, inutilizan los crecidos costos que han causado, no ha de bastar la direccion de uno ó mas Mineros, ó Guarda-Minas, sino que tambien ha de ser precisa la inspeccion ó intervencion de alguno de los expresados Facultativos de Minería, con la obligacion de parte de este de visitar la obra cada uno ó dos meses, conforme lo exija su progreso, á fin de que, si advirtiere algun yerro en la ejecucion, lo enmiende con tiempo, y antes que ocasione mayores gastos.

4. En las Minas abiertas en Vetas, cuyos respaldos é interior sustancia fueren blandos, ó de tan poca tenacidad ó adherencia entre sí que se desmoronen y se hiendan, y abran rimas ó grietas con el aire ó la sequedad, ó que por otra causa se conozca que no son suficientes por sí mismos para mantener la seguridad y firmeza de la Mina, ordeno y mando que se ademen y fortifiquen sus labores con maderos fuertes y sólidos, de experimentada incorruptibilidad ó dificil corrupcion en lo subterráneo, labrados y armados como lo pide el Arte; ó de buena mampostería de cal y canto si lo pidiere ó sufriere la riqueza y demas circunstancias de la Mina: para cuyo efecto, en todos los Lugares, Asientos ó Reales de Minas deberá haber copia de aquellos Artífices Carpinteros y Albañiles, que llaman Ademadores, y estos tener Oficiales Y

Apréndices para que se conserve y propague un tan importante ejercicio, que deberá ser muy atendido y bien pagado.

5. A fin de que en él no se introduzcan Artífices que no tengan la debida inteligencia y práctica en la Arquitectura subterránea, no se admitirán ningunos que no estén examinados y aprobados por el Facultativo de Minas titulado de aquel Lugar, ó de otra parte.

6. Si algun minero, por la mucha riqueza de la materia metálica de su Veta, pretendiere sustituir en lugar de los Pilares, Puentes ú otros macizos de ella misma suficientemente firmes y tenaces, otros fabricados de mampostería de cal piedra, se le permitirá desde luego con inspeccion de uno de los Diputados del distrito asistido del Escribano, y aprobacion del Facultativo titulado

de él.

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7. Prohibo estrechamente el que se puedan quitar del todo, ni aun debilitar y cercenar los Pilares, Puentes y Macizos necesarios de las Minas, bajo la pena de diez años de Presidio que, segun y en la forma declarada en el Título III de estas Ordenanzas, se impondrá por el Juez que corresponda al Operario, Buscon ó Cateador que lo hiciere, y lo mismo al Minero ó Guarda-minas que lo permi

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