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535.

HACIENDA.

20 Julio.

Real órden, confirmando el adeudo por la partida 9 del Arancel, del abalorio en cuentas formando collares.

Ilmo. Sr.: Visto el recurso de apelacion interpuesto ante este Ministerio por la casa Gomez y Martinez del comercio de Sevilla, contra lo resuelto por ese Centro directivo en 11 de Mayo último, acerca del aforo por la partida 273 del Arancel de 93 kilógramos abalorio en cuentas, formando collares, despachados en la Aduana de dicha capital con declaracion número 1.149 del corriente año:

Considerando que las cuentas de vidrio en forma de collares adeudaban ántes de la circular de 22 de Marzo último por la partida 9 del Arancel, cuyo tipo de adeudo servia de guía al comercio;

S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por V. I., se ha servido disponer que se rectifique el aforo por la partida 9 del Arancel.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 20 de Julio de 1872. Ruiz Gomez. Sr. Director general de Aduanas.

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536.

GUERRA.

21 Julio.

Real órden, resolviendo que á todos los indivíduos del reemplazo de 1868 se cuente el tiempo de sus servicios desde el dia en que ingresaron en caja; y concediendo derecho á la media peseta de plus diario á todos los que hayan cumplido el tiempo de su empeño.

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy por telégrafo á los Capitanes generales de los distritos lo siguiente:

«A fin de evitar dudas sobre la interpretacion del art. 3.o de la Real órden circular de 5 del actual, S. M. el Rey se ha servido resolver que á todos los individuos del reemplazo de 1868 se les cuente el tiempo de sus servicios desde el dia en

que ingresaron en caja, aunque hubieran quedado con licencia ilimitada en sus casas, y por consiguiente tienen derecho á la media peseta de plus diario señalada por Real órden de 6 de Mayo último, todos los que hayan cumplido el tiempo de su empeño con los abonos correspondientes, contado desde la fecha en que ingresaron en las respectivas cajas de quintos.>> Lo que de Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, traslado á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 21 de Julio de 1872. El Subsecretario interino, Marcelo de Azcárraga. Señor.....

537.

GRACIA Y JUSTICIA.

22 Julio: publicada en 23.

Real órden circular, disponiendo en qué forma ha de otorgarse indulto á los insurrectos carlistas que se hayan acogido ó acojan al mismo, entregándose con las armas.

Concedido por el convenio de Amorevieta indulto de toda pena á los que se levantaron en armas en Vizcaya, disponiéndose en él que los entregados pudieran volver á sus casas exentos de toda responsabilidad, se acogieron á este indulto muchos de los insurrectos, que regresaron bajo tal garantía á sus hogares; despues los Capitanes generales y Autoridades militares de distintas provincias que se hallaban en estado de guerra las unas y otras no, concedieron tambien igual indulto á los insurrectos carlistas que habia en el territorio de su mando, dándoles las mismas garantías y seguridades siempre que se entregasen, acogiéndose à aquel indulto, lo cual verificaron en gran número.

Pero algunos Jueces de primera instancia que se hallaban ya instruyendo las correspondientes causas por efecto de la citada insurreccion no han juzgado procedente suspenderlas ni dejar de iniciar y sustanciar otras nuevas, bien fuese porque creyeran que aquel convenio no reunia todas las condiciones de legalidad para aplicarse á la administracion de justicia, ó ya por no haberles sido comunicado por medio de sus superiores jerárquicos, resultando de aquí que se veian complicados en dichas causas los mismos que acogidos al indulto se conceptuaban tranquilos por las seguridades que se les habian dado. En semejante estado las cosas, por más que no

se prejuzgue cuestion alguna de las que están sometidas á los Tribunales, y menos el valor legal que haya de darse al mencionado convenio, no puede ménos de tenerse muy en cuenta la situacion especialisima de los que, acogidos à indulto, depusieron las armas y han vuelto á sus casas bajo la salvaguardia de las Autoridades que lo ofrecieron.

Esto mismo ha llamado la atencion de S. M., en cuyo Real ánimo ha pesado, además de otras razones de conveniencia pública, la fuerte consideracion de que es equitativo que á los que depusieron las armas y se entregaron como acogiá indulto, bajo la promesa y garantía que las Autoridades militares les dieron de que no serian molestados ni perseguidos, se les cumplan tales promesas.

En su virtud, el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer respecto á los que se hayan acogido ó acojan á indulto entregándose con las armas, tanto los que se encuentren procesados como aquellos contra quienes empiece á instruirse causa, y con mayor razon los que ya estén sentenciados, haga V. I. que, dando al efecto las oportunas disposiciones, se proceda á formar el expediente que previene el art. 21 de la ley provisional sobre el ejercicio de aquella gracia, proponiendo á este Ministerio la Sala de lo criminal, con vista de los antecedentes que tenga ó pueda adquirir, lo que corresponda acerca del indulto de los mismos insurrectos, teniendo para ello en cuenta la excepcion que para esta clase de delitos contiene el artículo 3.o de la propia ley; todo con la mayor brevedad posible. De Real orden lo digo á V. I. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 22 de Julio de 1872. Alvaro Gil Sanz. Sr. Presidente de la Audiencia de.....

558.

GUERRA.

22 Julio.

Real órden, resolviendo se haga presente á la Capitanía general de la Isla de Cuba que dicte las disposiciones oportunas, à fin de que procuren todos los Cuerpos, tanto del Ejército permanente como del expedicionario, ponerse al corriente del atraso en que se encuentran, remitiendo mensualmente á la Comandancia y Caja general de Uitramar las relaciones nominales de fallecidos, con expresion de sus alcances.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Capitan general de la Isla de Cuba lo siguiente:

«No recibiendo todavía la Comandancia general y Caja de Ultramar con la regularidad que se tiene recomendada las relaciones nominales de los individuos de tropa fallecidos, con expresion de sus alcances, para que oportunamente puedan ser abonados á sus respectivas familias y herederos; por cuya razon se pasó á esa Capitanía general, con Real órden de 10 de Abril último, nota de los Cuerpos que más atrasados se encuentran en la remision de las expresadas noticias; y como quiera que nada resta ya que aclarar ni prevenir de nuevo, puesto que todo está previsto y detallado en las terminantes reglas que contienen las Reales órdenes de 31 de Agosto de 1867 y 20 de Abril de 1868, y en las que en ellas se citan, recordadas todas diferentes veces y muy particularmente en las de 6 de Octubre de 1870 y 8 de Agosto de 1871, bajo la responsabilidad de la Subinspeccion de ese Ejército y de la de los Jefes de Cuerpo, imponiendo la pena de suspension de empleo á los que aparezcan morosos en el cumplimiento de esta obligacion; el Rey (Q. D. G.) se ha servido resolver se haga presente á esa Capitanía general por última vez, que dicte sus disposiciones á fin de que, sin que sirva de disculpa el estado de guerra en que se encuentra esa Isla, procuren todos los Cuerpos, así del Ejército permanente como del expedicionario, ponerse primero al corriente del atraso en que se encuentran á la mayor brevedad posible, remitiendo despues mensualmente á la Comandancia general de Ultramar las relaciones nominales de fallecidos con expresion de los débitos y créditos, con arreglo á lo establecido en la Real órden de 20 de Abril de 1868, en el concepto de que los que por falta de fondos no puedan tener en dicha Caja adelantado el trimestre del importe de sus consignaciones, segun previene el reglamento, deberán remitir con las relaciones el importe de los créditos á que asciendan, á fin de que puedan entregarse sin demora á los legítimos herederos; debiendo V. E. dar conocimiento á este Ministerio, todos los correos, de los Cuerpos que cumplen con esta obligacion y en qué términos, con objeto de hacer efectiva la responsabilidad á los que dejen de hacerlo sin causa debidamente justificada; pues es indispensable corregir el lamentable olvido en que se tiene este servicio. con grave perjuicio de numerosas familias que reclaman sin cesar lo que legitimamente les pertenece, único consuelo de la pérdida de sus parientes ó deudos, lo cual da lugar á que se cometan abusos por agentes oficiosos é interesados que se dedican á gestionar el cobro de estas cantidades con quebranto de aquellos pequeños ahorros que deben llegar intactos al seno de las familias afligidas; y es muy extraño

tambien que á pesar de la notable cifra que acusan las bajas de ese Ejército, sólo tenga hasta ahora conocimiento la Caja de unos ocho mil hombres fallecidos desde el año 1868, cuyos alcances ascienden á 1.357,604 pesetas, de las cuales han sido pagadas 655,696, quedando por consiguiente pendientes de pago por falta de fondos los 701,907 restantes.»

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 22 de Julio de 1872. El Subsecretario interino, Marcelo de Azcárraga.= Señor.....

539.

HACIENDA.

22 Julio: publicada en 3 Agosto.

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Real órden, disponiendo que los articulos 389 y 390 de la Ley hipotecaria reformada, deben interpretarse en el sentido de ser extensivas sus disposiciones á los interesados en los expedientes que están pendientes al publicarse aquella ó se incoaron durante los ciento ochenta dias siguientes al 1.o de Enero de 1871.

Ilmo. Sr.: He dado cuenta á S. M. el Rey del expediente instruido en esa Direccion general con motivo de una instancia de D. Agustin Oms, vecino de Barcelona, en concepto de curador ejemplar de Doña Josefa Caldas, sobre interpretacion ó inteligencia de los artículos 389 y 390 de la Ley hipotecaria reformada en los casos en que, teniendo derecho los interesados al comenzar un expediente á disfrutar de los beneficios concedidos por los citados artículos, no han podido inscribir en el Registro de la propiedad dentro del plazo señalado, por causas independientes de su voluntad, las adquisiones de bienes inmuebles ó derechos reales sujetas al pago del impuesto de traslaciones de dominio.

Enterado S. M.:

Resultando del exámen general de la cuestion suscitada que la Ley hipotecaria de 1861, puesta en vigor desde 1.° de Enero de 1863, quiso que en un término dado fueran inscritos en el Registro de la propiedad todos los bienes inmuebles ó derechos reales de que trata, determinando, para facilitar los medios de conseguirlo, en el art. 389 que se inscribiesen en el plazo de un año, y en el 390 que todas las adquisiciones

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